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Derecho Procesal l- Tomé Gracia

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Derecho Procesal l- Tomé Gracia

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  • November 4, 2014
  • 157
  • 2013/2014
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  • Tomé garcía
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TEMA 1. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

I. GENERALIDADES.
El Derecho Procesal es el Derecho de la función jurisdiccional y es confiada primordialmente al
Estado. El núcleo de la función jurisdiccional consiste en la tutela y realización del Derecho
objetivo. Lo esencial de la función jurisdiccional no es resolver controversias pues no cabe
considerar jurisdiccional cualquier modo de composición de litigios o de resolución de
controversias. La función jurisdiccional es conocida también con el nombre de Jurisdicción y
Administración de justicia, como cuando, dicen lo jurídico ante casos concretos de presuntas
infracciones de los deberes jurídicos o de violaciones de los derechos subjetivos.
El Derecho objetivo tutela y realiza diciendo y haciendo el Derecho sobre casos concretos,
mediante una serie o sucesión de actos, mediante un proceso ideado por el hombre y
jurídicamente reglado.
Para la tutela y realización del Derecho objetivo, es propio de la Jurisdicción decir y realizar lo
jurídico ante casos concretos de presuntas infracciones de los deberes jurídicos, de pretendidas
violaciones o desconocimientos de los derechos subjetivos o de exigencia de responsabilidades
jurídicas.
Se entiende por “impartir o administrar justicia”: proyectar sobre situaciones concretas, con el
fin de realizar y tutelar el Derecho, una constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo,
lo que requiere determinar (decir) lo que a cada uno corresponde. A su vez, lo que a cada uno
corresponde, lo jurídico en cada caso, resulta de considerar el caso en cuestión a la luz de las
normas jurídicas aplicables, a la luz del Derecho objetivo (ley, costumbres, principios generales
del Derecho).
Pero no es posible decir o hacer el Derecho instantáneamente: no se debe ejercer la función
jurisdiccional “ex abrupto o ex impromptu”. El Derecho objetivo se tutela y se realiza diciendo
y haciendo el Derecho sobre casos concretos, necesaria y esencialmente mediante una serie o
sucesión de actos, mediante un proceso ideado por el hombre y jurídicamente reglado.

II. JUSTICIA PRIVADA Y SU ABOLICIÓN.
La “justicia privada”, también denominada “autotutela”, es la aceptación general de la
vindicación de ofensas (antijurídicas) a cargo del ofendido, de sus familiares...
La justicia privada es aquel fenómeno social consistente en la aceptación general de la
vindicación de las ofensas y agravios (considerados antijurídicos) directamente a cargo del
ofendido y/o los suyos y sobre la persona o bienes del presunto culpable y de sus allegados.
No es una simple venganza, no se produce desprovista de todo control. En esencia la autotutela
coincide con la coloquial expresión “tomarse la justicia por propia mano” aunque “la mano
justiciera” no sea exactamente la del ofendido.
La justicia privada entraña gravísimos riesgos: la no proporcionalidad de la reacción y el de
conductas antijurídicas basadas en la fuerza, que es elemento clave de la autotutela.

Tomarse la justicia por su mano o la autotutela supone los siguientes riesgos:

1. Falta de proporcionalidad en la reacción.
2. Desigualdad
3. Justicia selectiva reaccionando solo los fuertes o débiles con protectores.

Tanto la función jurisdiccional como el proceso encuentran su planteamiento originario en la
abolición de la justicia privada; y el derecho procesal es fruto de una evolución de los
instrumentos para la tutela y realización del Derecho objetivo.

Se ha producido una sustitución del tomarse la justicia por su mano y de la justicia privada por
la administración de justicia a cargo de un tercero imparcial, independiente y
objetivamente desinteresado por medio de una sucesión de actos jurídicos (proceso).

,III. JUSTICIA, LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
Hay difeencias ntre las tres funciones.
Si se contempla la legislación y administración como funciones jurídicas la distinción es:
1. Poder legislativo como creación de normas jurídicas positivas, de mandatos
jurídicos ordinariamente de carácter general.

2. Administración como proveedor de bienestar común y jurisdicción para
tutelar y realizar el Derecho objetivo.
Pueden interrelacionarse y ejercer funciones como propias.

La distinción entre Administración y jurisdicción:

1. Decisiones.
a) La administración también tutela el ordenamiento jurídico y realiza el Derecho objetivo pero
ese no es su fin esencial. La Administración tutela y realiza el Derecho haciendo cumplir unas
normas o sancionando su incumplimiento, en cuanto ese Derecho, esas normas, se refieren a la
actividad administrativa misma. La Administración realiza el derecho y aplica la ley para
llevar a cabo sus propias actuaciones y, en ocasiones, para enjuiciar conductas ajenas. Ese
enjuiciamiento lo realiza porque esas conductas o materias pertenecen al ámbito de sus
atribuciones. Y además no es la última instancia al poder ser recurridas.
b) La jurisdicción además de ser la última instancia, aplica y realiza el Derecho siéndole
ajena la materia sobre la que versa su actuación (esto es el desinterés objetivo). La
jurisdicción tutela o realiza el Derecho porque esa es cabalmente su misión, y hace observar
normas jurídicas o sanciona su infracción siendo esas normas reguladores o referentes, en
último extremo, a conductas ajenas.
Cuando la Jurisdicción aplica normas que regulan su propia conducta, lo hace siempre en
función de un derecho o interés ajeno o del interés público de tutelar el ordenamiento jurídico y
la administración resuelve conflictos intersubjetivos en ciertas materias en la medida en que su
acción en esas materias contribuye al bienestar general, al bien común.

Al antes llamado “desinterés objetivo” pueden añadirse dos notas más identificadoras de la
función jurisdiccional: imparcialidad y la independencia.

2. Caracteres.
 Imparcialidad o parcialidad
i. Posición distinta y neutral de los órganos jurisdiccionales respecto a los afectados.
(Imparcialidad)
ii. Parcialidad de la Administración, objetivamente interesada y comprometida en los asuntos de
su incumbencia.
Significa la posición trascendente de la Jurisdicción respecto de los sujetos afectados por dicho
ejercicio. Los órganos jurisdiccionales se encuentran en una posición distinta y neutral.

 Independencia
i. Jurisdicción, ausencia de vínculos de dependencia, soberanía de cada órgano jurisdiccional en
el ejercicio de su oficio jurídico de aplicación del Derecho.
ii. Administración, los órganos actúan en relación de dependencia unos con otros bajo el
principio de jerarquía y coordinación.
Los órganos jurisdiccionales no dependen de nadie y están sujetos únicamente al Derecho
mismo. Hay una ordenación jerárquica de los tribunales, con situaciones de superioridad y de
inferioridad, pero esa ordenación no afecta al ejercicio de la jurisdicción por cada uno de los
órganos jurisdiccionales, refiriéndose tan solo a aspectos funcionales y administrativos.
Lo que importa es la independencia de cada órgano jurisdiccional en el ejercicio de su oficio, y
antes de tal ejercicio, en cuanto pueda afectar a este.

 Fin o misión propia

, i. La Administración tutela y realiza el derecho sancionando el incumplimiento o haciendo
cumplir las normas referidas a la actividad administrativa propia.
ii. La jurisdicción tutela o realiza el derecho porque esa es su misión.

IV. POTESTAD JURISDICCIONAL Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES
A. Generalidades
Decir y realizar el Derecho objetivo en casos concretos es una función que requiere una potestad
especial, la potestad jurisdiccional. La potestad jurisdiccional es juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado (Art. 117.3 de la CE), es el poder necesario para ordenar la preparación, e comienzo y
desarrollo de los correspondientes procesos y para imponer reconocimiento, respeto y
efectividad a los resultados finales del ejercicio de la función jurisdiccional. Esta potestad la
realiza por medio de la imparcialidad, la independencia y el desinterés objetivo. Es el poder
jurídico necesario para ordenar la preparación, el comienzo, el desarrollo y el fin de los
procesos. Poder judicial como potestad jurisdiccional.

La potestad jurisdiccional se realiza mediante órganos públicos, es decir por la fusión de 2
elementos: Oficio y Funcionario.

1. Oficio, conjunto de cometidos concretos que corresponde realizar al órgano
dentro de su ámbito general de funcionamiento.

2. Funcionario, es la persona que constituye el sustrato físico necesario para la
actividad del órgano.

Prácticamente todos los órganos jurisdiccionales están formados con pluralidad de personas, de
funcionarios. Hay, por tanto, dos posibilidades:
- Varios funcionarios que realizan a la vez idéntico oficio.
- Diferentes personas-funcionarios que realizan actividades diversas, suboficios diversos
secundarios y coordinados entre sí.
La pluralidad de órganos jurisdiccionales se estructura en una organización compleja, presidida
por los siguientes principios:
 Especialización del trabajo.
 División del trabajo
Existen 4 principales ramas u órdenes de la jurisdicción: civil, penal, contencioso-administrativo
y laboral o social, a la que ha de añadirse la Jurisdicción militar y la constituida por el TC. La
impartición de justicia se lleva a cabo, en dichas ramas u órdenes jurisdiccionales según leyes
procesales diferentes.

B. Pluralidad de elementos de los órganos jurisdiccionales
Los órganos jurisdiccionales (“Juzgados y Tribunales”) son órganos públicos previstos
expresamente por la ley e integrados principal y esencialmente por Jueces y magistrados,
encargados de decir y realizar el Derecho en casos concretos, mediante los procesos. Se integran
ordinariamente por:

1. Personal juzgador: tiene como regla, condición funcionarial y forman
parte de la “carrera judicial” y son los Jueces, Magistrados y Magistrados
del TS. A estos se suman:
a. Magistrados Suplentes, nombrados por periodos anuales por CGPJ,
para integrar un órgano colegiado, cuando por circunstancias
imprevistas y excepcionales, aquél no pudiera constituirse con
Magistrados titulares.
b. Jueces sustitutos, nombrados por periodos anuales por el CGPJ para
integrar órganos unipersonales. Si no es posible la sustitución
interna (cuando no quepa acudir a la sustitución a cargo de jueces o
magistrados de carrera) se nombra por la Sala de Gobierno un Juez

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