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Derecho Civil III 2º Cuatrimestre

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Derecho Civil III
Lección 2

Posesión natural no posesión por mas de 1 año

Tª del derecho real la posesión es un ámbito de poder directo que se ejerce sobre la cosa y
oponible erga omnes (no muy aceptada)

El poseedor inmediato/mediato no se puede encontrar en nuestra legislación porque se
considera innecesaria esa clasificación.



Lección 12.- El Usufructo
12.1 Introducción

Entre los derecho reales limitados nos encontramos con el usufructo el cual se
caracteriza esencialmente por el goce y disfrute. Su origen se encuentra en el derecho romano
y como consecuencia del matrimonio sine manum, el usufructuario tenía el derecho de goce y
disfrute pero el nudo propietario la propiedad que corresponde a los hijos. Este origen familiar
y sucesorio ha perdurado en el tiempo y puede decirse que es la principal función que el
mismo cumple. Para dar satisfacción a la necesidad de que la viuda mantenga su posición
social se le otorgaba un derecho real sobre la cosa para su uso y aprovechamiento de la
misma, aunque con carácter temporal.

El usufructo ha sufrido ciertas modificaciones a lo largo del tiempo. En el derecho
romano era considerado como aquel que caía sobre un bien singular y no consumible.
Posteriormente se fue aumentado a los bienes no consumibles. Si la ley considera que
constituyen también usufructo aquel que recae sobre bienes fungibles y consumibles es
porque la nota de conservar la forma y sustancia no es imprescindible. El usufructo se
considera una atribución temporal de un valor con la obligación de restituir el bien o el valor
que este tenga de no ser posible física o materialmente su devolución.

Además, en el derecho romano, junto con el uso y la habitatio, el usufructo era
considerado un tipo de servidumbre personal. Con la codificación francesa desaparecen las
servidumbres personales y el derecho de usufructo se configura como aquel que recae sobre
cosa ajena. A lo largo del tiempo, se produce otra incidencia que desvirtúa su naturaleza
consistente en considerar que el nudo propietario además de ser propietario tiene un
usufructo casual frente al usufructo formal que corresponde al usufructuario. Sin embargo, 3
notas:

1) El usufructo es un derecho real restringido en el tiempo mediante el cual queda en
suspenso las facultades dominicales que corresponde al propietario. El nudo
propietario no es propietario futuro sino actual aunque temporalmente privado de las
facultades de goce y disfrute.

, 2) El usufructo no es un supuesto de dominio divido, no supone un desintegración del
dominio sino un mero gravamen sobre la cosa ajena
3) El usufructo no es una fracción de la propiedad, sino un derecho en cosa no propia.

El CC español en el art. 467 lo categoriza esencialmente en una cosa determinada no
fungible y lo define como el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de
conservar su forma y sustancia, a no ser que el titulo de constitución y la ley autoricen otra
cosa.



·Caracteres:

-Derecho real en tanto persista la idea de relación directa del titular con la cosa, que el
permite percibir frutos con exclusión de terceros, incluso de la propiedad. Como consecuencia
de ello se haya protegido por la acción confesoria y además se puede adquirir por los
mecanismos del art. 609 CC

-Sobre cosa ajena se extingue por consolidación

-Temporal la ley no quiere que esa quasi-desmenbracion dure indefinidamente

-Transmisible solo el derecho



·Régimen jurídico:

El art. 467 muestra su preferencia por la regulación voluntaria sobre la legal, en tanto
que el titulo constitutivo puede permitir alterar la forma y sustancia. Asimismo, el art. 470 CC
dispone que los derechos y obligaciones del usufructuario serán las que determine el título o
en su defecto o por insuficiencia, se observaran las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.



·Sujetos:

El usufructo supone la existencia de dos sujetos:

1) Usufructuario este puede ser persona física o jurídica. En cuanto a la persona física
puede consistir en una sola o varias simultánea o sucesivamente. Al usufructo de
persona física se le exige solo tener capacidad jurídica y puede concederse a favor del
nasciturus. Podemos dividir los supuestos de usufructo a varias personas en dos
modalidades:
a) Usufructo simultáneo se le otorga a varias personas conjuntamente y
usufructuaran a la vez a partes iguales o en la proporción que el disponente
determine. Se trata de un supuesto de cotitularidad. La comunidad de objetos
o facultades se regirá por el titulo constitutivo o en su defecto por lo que
estable el CC. El art. 521 CC establece que el usufructo constituido a favor de

, varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta el
fallecimiento del mismo.

b) Usufructo sucesivo presenta una doble posibilidad: uno, que se constituya
por personas vivas al momento de su constitución como usufructuarios
sucesivos (tantos usufructuarios como personas que se suceden en su
derecho), no existe límite de personas y el usufructo se extingue al
fallecimiento del último. Un segundo supuesto, el usufructo a favor de varias
personas sucesivamente de las que alguna no viva al momento de la
constitución, caso en que si hay limites, pues no pueden establecerse
usufructuarios indefinidos de existencia futura por ir en contra del carácter
temporal del usufructo.

En cuanto a la persona jurídica, en el derecho romano había cierta reticencia
en cuanto a este supuesto, teniendo una limitación de 100 años. El derecho español
establece un límite de 30 años (art. 515 CC). Si la sociedad se extinguiere, se extingue
el usufructo en ese momento. Se establece una norma imperativa que queda fuera del
juego del art. 1255 CC y que tiene aplicación preferente sobre el título, pero en
cualquier caso no será nulidad total, sino parcial y se extinguirá al llegar el plazo. La
norma se puede aplicar también a los entes sin personalidad como sociedades
irregulares y personas jurídicas de tipo fundacional antes de su constitución. No hay
inconveniente en que haya usufructo a favor de personas jurídica de forma simultánea
o sucesivamente

2) Nudo propietario tiene derechos y obligaciones y es titular de la cosa


·Objeto del usufructo

Son objeto del usufructo las cosas ajenas en las que el titular tiene un ius utendi y
fruendi. En razón de su utilidad puede ser cualquier tipo de bienes o cosas e incluso derechos
siempre que no sean personalísimos (art. 469 CC). No es indispensable que sean bienes
productivos, basta con que se obtengan beneficios. Si se han producido accesiones o
aumentos de valor, el usufructo se extiende a las mismas. El usufructo cambia de objeto si la
cosa se enajena, se expropia o se destruye, pues en ese caso recaerá el dinero de la
enajenación sobre el nuevo bien adquirido por subrogación real, sobre el justiprecio de la
expropiación o sobre la indemnización del daño que supone la destrucción.



12.2. Constitución y la relación jurídico-real usufructuaria

·Constitución

Puede realizarse por ley, voluntad de los particulares (inter vivos o mortis causa) o por
prescripción (aplicándose en este último caso las reglas generales). El usufructo puede ser puro
o sometido a término, a condición o modo. El usufructo legal recae sobre la viuda sobre una

Document information

Study
Uploaded on
September 25, 2014
Number of pages
32
Written in
2012/2013
Type
Class notes
Professor(s)
Dña. mena bernal y d. manuel león gonzález
Contains
All classes
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