Derecho constitucional
TEMA 1
EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y LIBERTADES Y SUS GARANTÍAS.
No existe un concepto único de derechos fundamentales. Con carácter general se puede decir que son
derechos humanos que se encuentran recogidos normalmente en la Constitución y que suelen gozar de una
especial protección. Nuestra Constitución aborda esta materia en el Título I.
La doctrina no se pone de acuerdo a la hora de determinar cuáles de los derechos recogidos en nuestra
Constitución pueden ser calificados como “fundamentales” debido al empleo poco preciso que realiza la
propia Constitución del término. Pero, en todo caso, no existen derechos fundamentales fuera de ella.
1. Naturaleza jurídica de los derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza: objetiva y subjetiva:
1. Objetiva. Se refiere a los derechos fundamentales como normas constitucionales de naturaleza
principal (que son muy importantes). Los derechos fundamentales son los componentes
estructurales básicos tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas
que lo integran. Son la expresión jurídica de un sistema de valores y fundamento del orden jurídico
y la paz social.
2. Subjetiva. Los derechos fundamentales protegen un determinado bien jurídico, facultad o
posibilidad de actuación de cada persona individualmente considerada y genera en ésta, en caso de
violación, la posibilidad de recabar de los órganos judiciales su protección.
Estas dos dimensiones son absolutamente interdependientes y no pueden darse la una sin la otra. Los
derechos fundamentales necesitan una naturaleza objetiva para que puedan cumplir su función subjetiva. Y
sin naturaleza subjetiva, los derechos fundamentales se quedarían en papel mojado.
2. Clasificación de los derechos fundamentales en función de su contenido.
a) Derechos individuales. Constituyen bienes jurídicos absolutamente inherentes a la propia
persona, sobre los que no se puede intervenir sin consentimiento de su titular. Ejemplo: el derecho a
la vida.
b) Derechos de libertad. Garantizan el desenvolvimiento autónomo y jurídicamente incondicionado
de la persona en una determinada esfera de la vida personal o social. Ejemplo: la libertad religiosa.
c) Derechos políticos. A través de ellos se protegen determinadas modalidades de participación de la
persona en la formación de la opinión pública y de la voluntad política estatal. Ejemplo: derecho al
sufragio.
d) Derecho de prestación. Garantizan la posibilidad de reclamar de los poderes públicos una
determinada prestación, que puede consistir en un dar o en un hacer. Ejemplo: derecho a la
educación.
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,Un mismo derecho puede ser encuadrable en distintos apartados. Por ejemplo: el derecho de reunión es de
libertad y político. La naturaleza del derecho puede ser determinante a la hora de resolver un problema
jurídico. Por ejemplo, por un derecho de libertad no puede exigirse una prestación de los poderes públicos.
3. Clasificación constitucional de los derechos fundamentales.
La Constitución ordena los derechos en función del nivel de protección que éstos van a recibir
posteriormente en el artículo 53 CE. De menos a más son: los principios rectores de la política social y
económica, los derechos comprendidos en la sección 2ª del capítulo II del Título I y los derechos
comprendidos en la sección 1ª del capítulo II del Título I.
3.1 Principios rectores de la política social y económica.
Se caracterizan por los siguientes rasgos:
a) No son normas de aplicación inmediata y directa. No generan por sí solas derechos subjetivos
invocables ante los órganos judiciales. Estos derechos sólo surgen a raíz de la norma que desarrolle el
precepto constitucional y en la medida en que ésta los reconozca.
b) Su destinatario son los poderes públicos, cuya actuación se ve orientada por estas normas
programáticas. Además, toda norma infraconstitucional se ve obligada a respetar estos principios
rectores. Por otra parte, sirven de guía para la interpretación y la aplicación de la normativa.
3.2 Derechos comprendidos en la sección 2ª del Capítulo II (dchos de configuración legal).
Vinculación negativa: La vinculación de los poderes públicos a estos derechos implica que estos poderes
deben abstenerse de lesionarlos, de forma activa o pasiva.
Vinculación positiva: Los poderes públicos deben contribuir con su actuación a lograr a mayor efectividad
de tales derechos con independencia de que así se reclame o no uno de sus titulares.
Estos derechos son normas de aplicación inmediata y directa, es decir, generan inmediatamente derechos de
los particulares invocables ante los órganos judiciales sin necesidad de intervención previa del legislador, si
bien sólo en su contenido mínimo. Se les llama también derechos de configuración legal.
Se regulan por ley ordinaria, decreto legislativo y decreto ley. Si bien el decreto ley no puede afectar a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, el TC ha interpretado que sí puede incidir en dicho ámbito
siempre que no regule su régimen general ni afecte a su contenido esencial. Además, también puede incidir
en ellos un reglamento, siempre que la ley correspondiente remita expresamente al reglamento.
2
, 3.3 Artículo 14 y derechos de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I.
- Vinculan a los poderes públicos, de manera positiva y negativa.
- Son de aplicación inmediata, y generan por tanto derechos subjetivos inmediatamente.
- Recae sobre ellos una reserva de ley (su desarrollo lo regulan leyes orgánicas, es decir, regulación
directa, general y global). En lo que no es estrictamente desarrollo tienen cabida otro tipo de
normas.
- La ley que los regule debe respetar el contenido esencial del derecho.
- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de dichas libertades y derechos ante los Tribunales
ordinarios.
4. Estructura interna de los derechos fundamentales
Los poderes públicos están obligados constitucionalmente a proteger al individuo en dicho ámbito frente a
cualquier intromisión ilegítima. De ahí la importancia de conocer la estructura interna de los derechos
fundamentales. Sólo este conocimiento nos permite saber hasta dónde alcanza un derecho fundamental,
cuándo puede ser legítimamente limitado y cuándo se ha producido su violación.
La estructura interna de los derechos fundamentales viene caracterizada por la existencia de tres espacios
distintos, que se disponen en el derecho fundamental a modo de tres círculos concéntricos que, observados
desde dentro hacia fuera, se corresponden respectivamente con el contenido esencial, los límites y la
delimitación de los derechos.
4.1 Delimitación del derecho fundamental
Separa lo que entra en el ámbito de protección del derecho fundamental de lo que no, indica el ámbito
máximo de extensión del derecho fundamental. Está compuesto principalmente por un elemento subjetivo,
uno sustantivo y uno formal:
a) El elemento subjetivo define el sujeto activo del derecho (ser titular del derecho) y su sujeto (ser su
destinatario, quien está vinculado por el derecho y frente a quién se puede exigir o ejercer).
b) El elemento sustantivo hace referencia al objeto del derecho, conjunto de facultades, pretensiones
o ámbito de inviolabilidad que este otorga a su titular.
c) El elemento formal alude a las garantías específicas que pueda poseer el derecho fundamental. Por
ejemplo, el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Consecuencia de la entrada en la delimitación del derecho fundamental: en principio disfruta de la
protección propia de un derecho fundamental. Esta protección sólo será definitiva si no se justifica la
posibilidad de imponer al derecho un límite. La actuación de los poderes públicos que se desarrolla fuera de
estos márgenes no constituye regulación del derecho fundamental. Cuando un problema jurídico se sitúa
dentro de la delimitación de un derecho fundamental, debe ser afrontado con los instrumentos propios de la
teoría de los derechos fundamentales.
3
, 4.2 Los límites de los derechos fundamentales.
Los poderes públicos no pueden limitar un derecho fundamental a su antojo. Sólo cabe limitar un derecho
fundamental cuando:
- Dicha restricción venga justificada por la protección de otro bien o derecho constitucionalmente
garantizado.
- Cumpla con los requisitos impuestos por el principio de proporcionalidad.
- Respete el contenido esencial del derecho limitado.
La CE protege bienes y derechos que, individualmente en abstracto, pueden chocar entre sí. Una conducta
puede estar protegida por un derecho fundamental y, sin embargo, oponerse a otro bien o derecho
constitucionalmente garantizado. Todos los derechos son susceptibles de ser objeto de limitación si es
necesario para garantizar otro bien o derecho constitucional merecedor de dicha protección.
La imposición de un límite a un derecho fundamental debe respetar los requisitos establecidos por el
principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad está compuesto, a su vez, por tres criterios:
a) Criterio de adecuación o idoneidad. Una restricción a un derecho fundamental es adecuada
cuando realmente ayuda a la consecución del fin que persigue. Por tanto, si la restricción del
derecho no sirve efectivamente para proteger otro bien o derecho constitucionalmente garantizado,
resulta inadecuada.
b) Criterio de necesidad. Un límite a un derecho fundamental sólo es constitucional si el fin que se
persigue no se puede lograr con la misma intensidad de otro modo.
c) Principio de proporcionalidad en sentido estricto. Un límite a un derecho fundamental es
constitucional si resulta coherente con el resultado de ponderar constitucionalmente los bienes y
derechos constitucionales que han entrado en conflicto.
4.3 El contenido esencial de los derechos fundamentales (importante).
El contenido esencial viene a ser el espacio encerrado por el círculo interior del derecho. Constituye un
obstáculo insalvable frente a cualquier intento de los poderes públicos de limitar un derecho fundamental.
El problema es cómo se determina el contenido esencial de un derecho. A esta pregunta intenta responder la
STC 11/1981, que especifica los dos caminos a identificar el contenido esencial de un derecho:
1. Primer camino. Alude a la naturaleza jurídica del derecho, o al modo de ser concebido según las
ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas.
2. Segundo camino. Trata de buscar lo que se han denominado intereses jurídicamente protegidos
como núcleo y médula de los derechos subjetivos. Entonces, el contenido esencial de un derecho es
aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente
protegibles resulten real, concreta y efectivamente protegidos.
Encontrar el contenido esencial de un derecho es muy difícil hacerlo exhaustivamente de manera abstracta.
Requiere casos a resolver que actualicen y maticen dicho contenido esencial.
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TEMA 1
EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y LIBERTADES Y SUS GARANTÍAS.
No existe un concepto único de derechos fundamentales. Con carácter general se puede decir que son
derechos humanos que se encuentran recogidos normalmente en la Constitución y que suelen gozar de una
especial protección. Nuestra Constitución aborda esta materia en el Título I.
La doctrina no se pone de acuerdo a la hora de determinar cuáles de los derechos recogidos en nuestra
Constitución pueden ser calificados como “fundamentales” debido al empleo poco preciso que realiza la
propia Constitución del término. Pero, en todo caso, no existen derechos fundamentales fuera de ella.
1. Naturaleza jurídica de los derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales tienen una doble naturaleza: objetiva y subjetiva:
1. Objetiva. Se refiere a los derechos fundamentales como normas constitucionales de naturaleza
principal (que son muy importantes). Los derechos fundamentales son los componentes
estructurales básicos tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas
que lo integran. Son la expresión jurídica de un sistema de valores y fundamento del orden jurídico
y la paz social.
2. Subjetiva. Los derechos fundamentales protegen un determinado bien jurídico, facultad o
posibilidad de actuación de cada persona individualmente considerada y genera en ésta, en caso de
violación, la posibilidad de recabar de los órganos judiciales su protección.
Estas dos dimensiones son absolutamente interdependientes y no pueden darse la una sin la otra. Los
derechos fundamentales necesitan una naturaleza objetiva para que puedan cumplir su función subjetiva. Y
sin naturaleza subjetiva, los derechos fundamentales se quedarían en papel mojado.
2. Clasificación de los derechos fundamentales en función de su contenido.
a) Derechos individuales. Constituyen bienes jurídicos absolutamente inherentes a la propia
persona, sobre los que no se puede intervenir sin consentimiento de su titular. Ejemplo: el derecho a
la vida.
b) Derechos de libertad. Garantizan el desenvolvimiento autónomo y jurídicamente incondicionado
de la persona en una determinada esfera de la vida personal o social. Ejemplo: la libertad religiosa.
c) Derechos políticos. A través de ellos se protegen determinadas modalidades de participación de la
persona en la formación de la opinión pública y de la voluntad política estatal. Ejemplo: derecho al
sufragio.
d) Derecho de prestación. Garantizan la posibilidad de reclamar de los poderes públicos una
determinada prestación, que puede consistir en un dar o en un hacer. Ejemplo: derecho a la
educación.
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,Un mismo derecho puede ser encuadrable en distintos apartados. Por ejemplo: el derecho de reunión es de
libertad y político. La naturaleza del derecho puede ser determinante a la hora de resolver un problema
jurídico. Por ejemplo, por un derecho de libertad no puede exigirse una prestación de los poderes públicos.
3. Clasificación constitucional de los derechos fundamentales.
La Constitución ordena los derechos en función del nivel de protección que éstos van a recibir
posteriormente en el artículo 53 CE. De menos a más son: los principios rectores de la política social y
económica, los derechos comprendidos en la sección 2ª del capítulo II del Título I y los derechos
comprendidos en la sección 1ª del capítulo II del Título I.
3.1 Principios rectores de la política social y económica.
Se caracterizan por los siguientes rasgos:
a) No son normas de aplicación inmediata y directa. No generan por sí solas derechos subjetivos
invocables ante los órganos judiciales. Estos derechos sólo surgen a raíz de la norma que desarrolle el
precepto constitucional y en la medida en que ésta los reconozca.
b) Su destinatario son los poderes públicos, cuya actuación se ve orientada por estas normas
programáticas. Además, toda norma infraconstitucional se ve obligada a respetar estos principios
rectores. Por otra parte, sirven de guía para la interpretación y la aplicación de la normativa.
3.2 Derechos comprendidos en la sección 2ª del Capítulo II (dchos de configuración legal).
Vinculación negativa: La vinculación de los poderes públicos a estos derechos implica que estos poderes
deben abstenerse de lesionarlos, de forma activa o pasiva.
Vinculación positiva: Los poderes públicos deben contribuir con su actuación a lograr a mayor efectividad
de tales derechos con independencia de que así se reclame o no uno de sus titulares.
Estos derechos son normas de aplicación inmediata y directa, es decir, generan inmediatamente derechos de
los particulares invocables ante los órganos judiciales sin necesidad de intervención previa del legislador, si
bien sólo en su contenido mínimo. Se les llama también derechos de configuración legal.
Se regulan por ley ordinaria, decreto legislativo y decreto ley. Si bien el decreto ley no puede afectar a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, el TC ha interpretado que sí puede incidir en dicho ámbito
siempre que no regule su régimen general ni afecte a su contenido esencial. Además, también puede incidir
en ellos un reglamento, siempre que la ley correspondiente remita expresamente al reglamento.
2
, 3.3 Artículo 14 y derechos de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I.
- Vinculan a los poderes públicos, de manera positiva y negativa.
- Son de aplicación inmediata, y generan por tanto derechos subjetivos inmediatamente.
- Recae sobre ellos una reserva de ley (su desarrollo lo regulan leyes orgánicas, es decir, regulación
directa, general y global). En lo que no es estrictamente desarrollo tienen cabida otro tipo de
normas.
- La ley que los regule debe respetar el contenido esencial del derecho.
- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de dichas libertades y derechos ante los Tribunales
ordinarios.
4. Estructura interna de los derechos fundamentales
Los poderes públicos están obligados constitucionalmente a proteger al individuo en dicho ámbito frente a
cualquier intromisión ilegítima. De ahí la importancia de conocer la estructura interna de los derechos
fundamentales. Sólo este conocimiento nos permite saber hasta dónde alcanza un derecho fundamental,
cuándo puede ser legítimamente limitado y cuándo se ha producido su violación.
La estructura interna de los derechos fundamentales viene caracterizada por la existencia de tres espacios
distintos, que se disponen en el derecho fundamental a modo de tres círculos concéntricos que, observados
desde dentro hacia fuera, se corresponden respectivamente con el contenido esencial, los límites y la
delimitación de los derechos.
4.1 Delimitación del derecho fundamental
Separa lo que entra en el ámbito de protección del derecho fundamental de lo que no, indica el ámbito
máximo de extensión del derecho fundamental. Está compuesto principalmente por un elemento subjetivo,
uno sustantivo y uno formal:
a) El elemento subjetivo define el sujeto activo del derecho (ser titular del derecho) y su sujeto (ser su
destinatario, quien está vinculado por el derecho y frente a quién se puede exigir o ejercer).
b) El elemento sustantivo hace referencia al objeto del derecho, conjunto de facultades, pretensiones
o ámbito de inviolabilidad que este otorga a su titular.
c) El elemento formal alude a las garantías específicas que pueda poseer el derecho fundamental. Por
ejemplo, el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Consecuencia de la entrada en la delimitación del derecho fundamental: en principio disfruta de la
protección propia de un derecho fundamental. Esta protección sólo será definitiva si no se justifica la
posibilidad de imponer al derecho un límite. La actuación de los poderes públicos que se desarrolla fuera de
estos márgenes no constituye regulación del derecho fundamental. Cuando un problema jurídico se sitúa
dentro de la delimitación de un derecho fundamental, debe ser afrontado con los instrumentos propios de la
teoría de los derechos fundamentales.
3
, 4.2 Los límites de los derechos fundamentales.
Los poderes públicos no pueden limitar un derecho fundamental a su antojo. Sólo cabe limitar un derecho
fundamental cuando:
- Dicha restricción venga justificada por la protección de otro bien o derecho constitucionalmente
garantizado.
- Cumpla con los requisitos impuestos por el principio de proporcionalidad.
- Respete el contenido esencial del derecho limitado.
La CE protege bienes y derechos que, individualmente en abstracto, pueden chocar entre sí. Una conducta
puede estar protegida por un derecho fundamental y, sin embargo, oponerse a otro bien o derecho
constitucionalmente garantizado. Todos los derechos son susceptibles de ser objeto de limitación si es
necesario para garantizar otro bien o derecho constitucional merecedor de dicha protección.
La imposición de un límite a un derecho fundamental debe respetar los requisitos establecidos por el
principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad está compuesto, a su vez, por tres criterios:
a) Criterio de adecuación o idoneidad. Una restricción a un derecho fundamental es adecuada
cuando realmente ayuda a la consecución del fin que persigue. Por tanto, si la restricción del
derecho no sirve efectivamente para proteger otro bien o derecho constitucionalmente garantizado,
resulta inadecuada.
b) Criterio de necesidad. Un límite a un derecho fundamental sólo es constitucional si el fin que se
persigue no se puede lograr con la misma intensidad de otro modo.
c) Principio de proporcionalidad en sentido estricto. Un límite a un derecho fundamental es
constitucional si resulta coherente con el resultado de ponderar constitucionalmente los bienes y
derechos constitucionales que han entrado en conflicto.
4.3 El contenido esencial de los derechos fundamentales (importante).
El contenido esencial viene a ser el espacio encerrado por el círculo interior del derecho. Constituye un
obstáculo insalvable frente a cualquier intento de los poderes públicos de limitar un derecho fundamental.
El problema es cómo se determina el contenido esencial de un derecho. A esta pregunta intenta responder la
STC 11/1981, que especifica los dos caminos a identificar el contenido esencial de un derecho:
1. Primer camino. Alude a la naturaleza jurídica del derecho, o al modo de ser concebido según las
ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas.
2. Segundo camino. Trata de buscar lo que se han denominado intereses jurídicamente protegidos
como núcleo y médula de los derechos subjetivos. Entonces, el contenido esencial de un derecho es
aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente
protegibles resulten real, concreta y efectivamente protegidos.
Encontrar el contenido esencial de un derecho es muy difícil hacerlo exhaustivamente de manera abstracta.
Requiere casos a resolver que actualicen y maticen dicho contenido esencial.
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