DERECHO DE SUCESIONES TEMA 10
TEMA 10: SUCESIÓN INTESTADA
1. Concepto, fundamento y sistemas
2. Supuestos
3. Principios
4. Orden de llamamientos
5. La sucesión intestada en los Derechos forales
1. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y SISTEMAS
En nuestro sistema sucesorio la sucesión intestada representa un papel secundario, primero
atenderemos siempre a que haya testamento, luego acudimos a la intestada, con lo cual, se
entendería que es secundaria y de macro importancia, pero en la práctica hay casi las mismas en
herencias intestadas que testadas.
La sucesión intestada hace referencia a la sucesión cuando no exista o resulte insuficiente el
testamento. Aunque haya supuestos en los que habiendo testamento procede la sucesión intestada.
Los artículos 912 y 658 CC hablan de “sucesión legítima”, no confundir con las legítimas.
El legislador, el Ordenamiento Jurídico en general tiene miedo al error vacui, a dejar algo en vacío y
sin regular porque cuando pasa es fuente de problemas. También somos conscientes que el hecho de
morir sin testamento, no significa que al testador le da igual lo que pase con sus bienes al morir,
puede proceder a muchas causas, generalmente la imprevisión, la juventud, la superveniencia
inesperada de la muerte cuando uno tenía intención de hacer el testamento. Luego, no cabe suponer
que no le de igual, quizás no sea así. Como en todo caso muere sin testamento, la ley intenta regular
qué es lo que hubiera pasado si ese causante hubiera hecho el testamento, lo normal es que el
testador le deje los bienes a los parientes más próximos. Todavía durante siglos se ha discutido el por
qué las leyes dan la solución, si se presume la voluntad del causante o la de la familia, lo cierto es que
es indiferente el por que el regula por una razón o por otra, lo cierto es que la regulación hecha evita
conflictos. En definitiva, el sistema del CC da un valor sumamente imperante, da seguridad jurídica,
tranquilidad respecto a lo que pase con los bienes.
A partir de eso tenemos varios sistemas, el CC podría haber optado por regular la sucesión
recogiendo un sistema troncal (real), es decir, permaneciendo los bienes en la parte de la familia de
donde hayan venido los bienes. En cambio, el código no opta por ese sistema, sino más bien por uno
del antiguo régimen, inmoviliza la propiedad, hace que las personas sean servidores de los bienes,
mientras que en el sistema moderno los bienes están al servicio de las personas.
Por lo tanto, el sistema del CC es un sistema personal, de parentesco que tiene en cuenta el
parentesco, en concreto, hasta 3 líneas (descendente, ascendente y colateral), con la inserción sobre
todo a partir de 1981 del adelantamiento del cónyuge que ha pasado por delante de los colaterales.
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En el sistema de la sucesión intestada NO hay propiamente legitimarios, sólo aparece la legítima del
cónyuge cuando concurra con los que le preceden como herederos de la propiedad (descendientes o
ascendientes). No concurre el cónyuge con los colaterales en la intestada.
2. SUPUESTOS
Lo interesante del artículo 912 CC es la posible concurrencia entre sucesión testada y sucesión
intestada, el artículo 658 dice que “La sucesión … Podrá también deferirse en una parte por voluntad
del hombre, y en otra por disposición de la ley.”. En nuestro sistema el llamamiento al heredero NO
tiene vocación extensiva, de tal manera que si no se agotan los bienes o no se llama, se podría abrir
sucesión testada e intestada de forma simultánea, de tal manera que, la delación no excluye
necesariamente la sucesión intestada, por eso hay un sistema de pesos y contrapesos entre la
voluntad del testador y las legítimas, la sucesión testada e intestada. De tal manera que, los
supuestos son los del artículo 912 CC.
Sistematización:
● Inexistencia, ineficacia o pérdida de efectos de testamento: cuando el testamento es
inexistente o existente es ineficaz o por la razón que sea ha perdido los efectos. Por ejemplo,
por caducidad, un testamento ológrafo hecho a máquina, o porque se destruya, prescripción
del derecho de aceptar del heredero, etc.
● Insuficiencia del testamento, que no abarca todos los bienes de la herencia: el testamento
existiendo y siendo válido es insuficiente. Por ejemplo, no abarca todos los bienes de la
herencia. La institución de heredero no se expande, respecto de los bienes no dispuestos se
abriría sucesión intestada (artículo 658 CC).
● Frustración de las disposiciones testamentarias o de algunas de ellas: puede ser también que
proceda la apertura de la sucesión intestada cuando se frustran alguna de las disposiciones
testamentarias todas o algunos por premoriencia, incapacidad, indignidad, repudiación (sin
tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer). En todos estos casos cuando no
haya sustitutos, acreditamiento, representaciones se podría abrir sucesión intestada. Por
supuesto también cuando NO se cumpla la condición, el término o modo, nos quedaríamos
con llamamiento inválido y se abriría sucesión intestada.
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3. PRINCIPIOS
Para saber a quién corresponde la sucesión intestada, el CC determina principios, clases y
llamamientos.
3.1 Determinación de clases, órdenes y grados
➢ Clases: hablamos de clases cuando nos referimos a las clases de los posibles llamados,
herederos, que pueden venir determinados por parentesco, por matrimonio y por
nacionalidad o vecindad.
● Por parentesco: se van a tener en cuenta a los descendientes, ascendientes, colaterales.
● Por matrimonio: se va a tener en cuenta al cónyuge viudo, jamás en derecho común la
pareja estable. La pareja viuda sí.
● Por nacionalidad o vecindad: el último destinatario va a ser siempre el Estado, en
algunas CCAA se sustituye al Estado por la Comunidad Autónoma de referencia.
➢ Órdenes: ni el cónyuge ni el Estado son objeto de ordenación, son únicos, pero cuando
concurran descendientes, ascendientes y colaterales es necesario ordenar. El CC nos dice que
cualquier descendiente hereda antes que los ascendientes y cualquier ascendiente en defecto
de descendientes hereda antes que los colaterales.
➢ Grados: en cualquier clase o categoría va a operar el principio de proximidad en grado, es
decir, el grado más próximo excluye al más remoto, salvo cuando opera el derecho de
representación, que sólo opera en línea recta descendente (sin limitación) y colateral (a favor
de sobrinos) opera el derecho de representación. *La línea recta descendiente no existe y los
herederos descendentes tampoco* Quienes heredan pueden hacerlo:
● Por derecho propio (por cabezas).
● Por derecho de presentación (por estirpes): entran en el lugar de su representado, por
tanto, la herencia (su parte) se reparte entre los representantes en función de lo que le
correspondiera al representado por estirpes. El derecho de representación opera
siempre en línea recta descendente, pero en línea colateral la representación sólo opera
respecto a respecto a hijos de hermanos, es decir, solo los sobrinos pueden representar
a sus padres en la herencia de sus tíos, más allá no. Los hijos de los primos no
representan a los primos, los hijos de los sobrinos no representan a los sobrinos, solo los
sobrinos representan a los hermanos del causante en la herencia del causante. Tampoco
opera jamás la representación en línea ascendente porque ahí opera el principio de
proximidad en grado.
Luego tenemos los llamamientos, en función de los llamamientos se ordenan a todas estas clases, de
tal manera que sucederán al causante intestado (artículos 930 a 956 CC):
1. En primer lugar, los descendientes, por cabezas o por estirpes (representación).
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TEMA 10: SUCESIÓN INTESTADA
1. Concepto, fundamento y sistemas
2. Supuestos
3. Principios
4. Orden de llamamientos
5. La sucesión intestada en los Derechos forales
1. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y SISTEMAS
En nuestro sistema sucesorio la sucesión intestada representa un papel secundario, primero
atenderemos siempre a que haya testamento, luego acudimos a la intestada, con lo cual, se
entendería que es secundaria y de macro importancia, pero en la práctica hay casi las mismas en
herencias intestadas que testadas.
La sucesión intestada hace referencia a la sucesión cuando no exista o resulte insuficiente el
testamento. Aunque haya supuestos en los que habiendo testamento procede la sucesión intestada.
Los artículos 912 y 658 CC hablan de “sucesión legítima”, no confundir con las legítimas.
El legislador, el Ordenamiento Jurídico en general tiene miedo al error vacui, a dejar algo en vacío y
sin regular porque cuando pasa es fuente de problemas. También somos conscientes que el hecho de
morir sin testamento, no significa que al testador le da igual lo que pase con sus bienes al morir,
puede proceder a muchas causas, generalmente la imprevisión, la juventud, la superveniencia
inesperada de la muerte cuando uno tenía intención de hacer el testamento. Luego, no cabe suponer
que no le de igual, quizás no sea así. Como en todo caso muere sin testamento, la ley intenta regular
qué es lo que hubiera pasado si ese causante hubiera hecho el testamento, lo normal es que el
testador le deje los bienes a los parientes más próximos. Todavía durante siglos se ha discutido el por
qué las leyes dan la solución, si se presume la voluntad del causante o la de la familia, lo cierto es que
es indiferente el por que el regula por una razón o por otra, lo cierto es que la regulación hecha evita
conflictos. En definitiva, el sistema del CC da un valor sumamente imperante, da seguridad jurídica,
tranquilidad respecto a lo que pase con los bienes.
A partir de eso tenemos varios sistemas, el CC podría haber optado por regular la sucesión
recogiendo un sistema troncal (real), es decir, permaneciendo los bienes en la parte de la familia de
donde hayan venido los bienes. En cambio, el código no opta por ese sistema, sino más bien por uno
del antiguo régimen, inmoviliza la propiedad, hace que las personas sean servidores de los bienes,
mientras que en el sistema moderno los bienes están al servicio de las personas.
Por lo tanto, el sistema del CC es un sistema personal, de parentesco que tiene en cuenta el
parentesco, en concreto, hasta 3 líneas (descendente, ascendente y colateral), con la inserción sobre
todo a partir de 1981 del adelantamiento del cónyuge que ha pasado por delante de los colaterales.
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En el sistema de la sucesión intestada NO hay propiamente legitimarios, sólo aparece la legítima del
cónyuge cuando concurra con los que le preceden como herederos de la propiedad (descendientes o
ascendientes). No concurre el cónyuge con los colaterales en la intestada.
2. SUPUESTOS
Lo interesante del artículo 912 CC es la posible concurrencia entre sucesión testada y sucesión
intestada, el artículo 658 dice que “La sucesión … Podrá también deferirse en una parte por voluntad
del hombre, y en otra por disposición de la ley.”. En nuestro sistema el llamamiento al heredero NO
tiene vocación extensiva, de tal manera que si no se agotan los bienes o no se llama, se podría abrir
sucesión testada e intestada de forma simultánea, de tal manera que, la delación no excluye
necesariamente la sucesión intestada, por eso hay un sistema de pesos y contrapesos entre la
voluntad del testador y las legítimas, la sucesión testada e intestada. De tal manera que, los
supuestos son los del artículo 912 CC.
Sistematización:
● Inexistencia, ineficacia o pérdida de efectos de testamento: cuando el testamento es
inexistente o existente es ineficaz o por la razón que sea ha perdido los efectos. Por ejemplo,
por caducidad, un testamento ológrafo hecho a máquina, o porque se destruya, prescripción
del derecho de aceptar del heredero, etc.
● Insuficiencia del testamento, que no abarca todos los bienes de la herencia: el testamento
existiendo y siendo válido es insuficiente. Por ejemplo, no abarca todos los bienes de la
herencia. La institución de heredero no se expande, respecto de los bienes no dispuestos se
abriría sucesión intestada (artículo 658 CC).
● Frustración de las disposiciones testamentarias o de algunas de ellas: puede ser también que
proceda la apertura de la sucesión intestada cuando se frustran alguna de las disposiciones
testamentarias todas o algunos por premoriencia, incapacidad, indignidad, repudiación (sin
tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer). En todos estos casos cuando no
haya sustitutos, acreditamiento, representaciones se podría abrir sucesión intestada. Por
supuesto también cuando NO se cumpla la condición, el término o modo, nos quedaríamos
con llamamiento inválido y se abriría sucesión intestada.
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, DERECHO DE SUCESIONES TEMA 10
3. PRINCIPIOS
Para saber a quién corresponde la sucesión intestada, el CC determina principios, clases y
llamamientos.
3.1 Determinación de clases, órdenes y grados
➢ Clases: hablamos de clases cuando nos referimos a las clases de los posibles llamados,
herederos, que pueden venir determinados por parentesco, por matrimonio y por
nacionalidad o vecindad.
● Por parentesco: se van a tener en cuenta a los descendientes, ascendientes, colaterales.
● Por matrimonio: se va a tener en cuenta al cónyuge viudo, jamás en derecho común la
pareja estable. La pareja viuda sí.
● Por nacionalidad o vecindad: el último destinatario va a ser siempre el Estado, en
algunas CCAA se sustituye al Estado por la Comunidad Autónoma de referencia.
➢ Órdenes: ni el cónyuge ni el Estado son objeto de ordenación, son únicos, pero cuando
concurran descendientes, ascendientes y colaterales es necesario ordenar. El CC nos dice que
cualquier descendiente hereda antes que los ascendientes y cualquier ascendiente en defecto
de descendientes hereda antes que los colaterales.
➢ Grados: en cualquier clase o categoría va a operar el principio de proximidad en grado, es
decir, el grado más próximo excluye al más remoto, salvo cuando opera el derecho de
representación, que sólo opera en línea recta descendente (sin limitación) y colateral (a favor
de sobrinos) opera el derecho de representación. *La línea recta descendiente no existe y los
herederos descendentes tampoco* Quienes heredan pueden hacerlo:
● Por derecho propio (por cabezas).
● Por derecho de presentación (por estirpes): entran en el lugar de su representado, por
tanto, la herencia (su parte) se reparte entre los representantes en función de lo que le
correspondiera al representado por estirpes. El derecho de representación opera
siempre en línea recta descendente, pero en línea colateral la representación sólo opera
respecto a respecto a hijos de hermanos, es decir, solo los sobrinos pueden representar
a sus padres en la herencia de sus tíos, más allá no. Los hijos de los primos no
representan a los primos, los hijos de los sobrinos no representan a los sobrinos, solo los
sobrinos representan a los hermanos del causante en la herencia del causante. Tampoco
opera jamás la representación en línea ascendente porque ahí opera el principio de
proximidad en grado.
Luego tenemos los llamamientos, en función de los llamamientos se ordenan a todas estas clases, de
tal manera que sucederán al causante intestado (artículos 930 a 956 CC):
1. En primer lugar, los descendientes, por cabezas o por estirpes (representación).
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