DERECHO DE SUCESIONES TEMA 8
TEMA 8: LA LEGÍTIMA
1. La libertad de testar y la sucesión forzosa
2. Medios de atribución de la legítima y posición del legitimario
3. Los legitimarios y la cuantía de sus legítimas en el CC
4. Determinación y pago de la legítima
5. Legítima en los Derechos Forales
1. LA LIBERTAD DE TESTAR Y LA SUCESIÓN FORZOSA
Concepto de legítima (artículo 806 CC): parte proporcional de la fortuna del causante que debe
pasar o haber pasado a determinadas personas próximas denominadas “legitimarios” (“herederos
forzosos”).
La expresión legítima hace referencia a un quantum, a una parte proporcional de la fortuna del
causante que debe pasar o debe haber pasado ya antes a determinadas personas que por ello, como
receptores de esa parte, les son impuestos forzosamente al testador y por eso se les suele
denominar “herederos forzosos”. Esta expresión está mal porque no son forzosas de aceptar y
tampoco de ser necesariamente herederos. Aunque se suele hablar de legitimarios o de personas
con derecho a legítima
La legítima es la porción o cuota que tienen determinados parientes del causante o cónyuge, porción
o cuota a la que tienen derecho los parientes en línea recta, ascendiente o descendiente y el
cónyuge, cuota o participación en el patrimonio del causante. A partir de su muerte lo que fuera, si
ya no se recibió en vida, supone por tanto una limitación a la libertad de testar, que solo tiene
sentido en la sucesión testada, y en la intestada habrá un legitimario que es el cónyuge. La legítima
del cónyuge procederá en la sucesión testada e intestada.
La legítima aparece regulada en los artículos 806 a 856 CC.
La libertad para testar se ha definido históricamente de corolario del derecho de la propiedad
privada y poder hacerlo como un querer, desde otras perspectivas se ha dicho quien mejor que el
causante, que conoce a su familia, distribuir la herencia en la mejor manera posible, también
contribuye a mantener la familia y el patrimonio familiar unido. Desde otra perspectiva se ha
mantenido la libertad de testar porque si no, hay mucha pelea, se podría dar que el pater familias
favoreciera más a los legítimos que a los hijos ilegítimos cuando todos los hijos por el mero hecho de
serlo tienen que tener iguales expectativas a heredar.
Históricamente, el derecho romano era partidario en su origen de la libertad absoluta de testar, pero
con el tiempo y, sobre todo en el derecho justiniano o postclásico, apareció y recogió el sistema de
legítimas, primero formales (determinadas personas que hay que mencionar en la herencia) y luego
legítimas materiales (no basta con mencionarles, sino que hay que dejar algo).
El derecho germánico partía del principio contrario, en el derecho germánico poseía la “gens”, no las
personas, es decir, el modo gentilicio de posesión, la familia en sentido amplio. Vinculado a la idea de
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que el padre no es el propietario si no que es la familia o el clan y por lo tanto se exhiben diferentes
aforismos como que “el heredero nace, no se hace” o “solo dios hace el heredero no el hombre”
porque no soy más que un mecanismo.
Con el tiempo el sistema se flexibiliza y hay ciertos bienes más próximos de los que la persona puede
disponer, este sistema germánico, que aparentemente inspira los derechos reales junto con el
derecho romano postclásico, sin embargo se flexibiliza en la Edad Media de la o con la entrada del
derecho canónico, había una mayor libertad para testar. A la iglesia le interesaba que la gente al
morir pudiera dejar bienes a la Iglesia, conventos, etc. Y eso implica que la persona tenga más
libertad de testar ya que así el testador puede disponer a favor del alma, de los pobres, etc. Y ese es
el sistema que se recoge en el derecho canónico español tardío y codificador.
También hubo influencia del derecho visigodo que recogió el sistema de legítimas y, a partir de
Recesvinto, que introdujo una variación que es la posibilidad de que entre los legitimarios dejar a
uno más que a otros hijos o descendientes, surge así la mejora que es lo que pasa en nuestro
derecho civil codificado.
La legítima en el Código Civil se regula en los artículos 806 a 856 CC que ponen de manifiesto la
complejidad de la intención de conciliar los diferentes sistemas y territorios. Se puede decir que
nuestra legítima parte del sistema romano tardío donde ya se recogen las legítimas pero con
desviaciones del germánico, enfatizando a veces que es un deber al testador y otras veces que es un
límite a su facultad de disposición, por eso se define en el artículo 806 CC como “Legítima es la
porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados
herederos, llamados por esto herederos forzosos.”.
A partir de aquí, desde la perspectiva del legitimario, la legítima es una parte de la herencia a la que
tiene derecho o mejor dicho, una parte del patrimonio del causante al que tiene derecho y tiene
derecho a recibirlo por cualquier título en vida o en herencia del causante, a ser mencionado en el
testamento o a recibir incluso en el testamento bienes de lo que haya quedado. De la otra cara de la
moneda, supone limitar la capacidad de disposición del testador de sus propios bienes en vida ya
que uno no puede disponer de aquello de lo que va a dejar a sus legitimarios.
A partir de aquí podemos discutir sobre su naturaleza jurídica. En el Código:
● Hay una cierta disposición del testador (mejora) dentro de los límites legales.
● NO es necesariamente pars hereditatis (parte de la herencia) porque se puede haber dejado
en vida. Tampoco es pars valoris (parte del valor de la herencia) porque si se tiene derecho a la
herencia, se tiene derecho a recibir bienes concretos de la herencia y no se tiene derecho a su
valor en dinero debido a que la cuota se va a materializar en los bienes de la herencia (pars
bonorum).
● El legitimario tiene derecho a recibir la parte de la herencia “por cualquier título” (como
heredero, legatario, donatario).
● Son herederos forzosos en el sentido de que les son impuestos al testador esos legitimarios,
pero no ellos necesariamente tienen que aceptar obligatoriamente la herencia o la legítima. Es
decir, pueden rechazar.
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● El pago puede realizarse en bienes (in natura) o en valor dinerario.
Hablamos en ocasiones de sucesión “legal”, “legítima” o “ab intestato” para referirnos a la herencia
en ausencia de testamento, pero esta legítima de la que estamos hablando ahora es distinta. Hay que
precisar en cada contexto, la legítima se vincula normalmente a la sucesión testamentaria porque es
una limitación a la facultad de testar, salvo la legítima del cónyuge a la cual, va a tener derecho tanto
en la sucesión testada como en la sucesión intestada.
2. MEDIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA Y POSICIÓN DEL LEGITIMARIO
2.1 Atribución de la legítima
El artículo 815 CC establece que la atribución de la legítima lo es “por cualquier título” y no se trata
de un error, sino de un exceso del legislador. Se puede dejar la herencia a título de heredero o se
puede dejar la legítima por otros títulos que incluso pueden ser inter vivos, como por ejemplo, una
donación o por otros títulos mortis causa diferentes de la herencia, por ejemplo, el legado.
Repartiendo en vida se adelantan las legítimas.
a. Legitimario a título de heredero (testado o intestado)
El legitimario puede ser un heredero testado o intestado, pero también a título testamentario. Aquí
lo que discute la doctrina es si puede más el título de heredero o el título de legitimario, algunos
como Dávila, decían que en la condición de heredero absorbía la de legitimario, una vez que un
legitimario aceptaba a título de heredero, había un heredero y se protegía la situación de heredero y
no tanto la de legitimario.
En todo caso, lo importante es que sea o no legitimario, el heredero va a responder de las deudas
por lo que el legitimario instituido a título de heredero responde de sus deudas como cualquier otro
sucesor. Tanto es así que si la herencia tiene tantas deudas, es decir, si el pasivo acaba siendo mayor
que el activo, el heredero se queda sin legítima porque no hay herencia que repartir, por lo que la
legítima sustancial no llega a existir, es un legitimario puramente formal.
b. Legitimario legatario
En cuanto a la atribución de la herencia mediante legado, el legitimario recibe lo que le corresponde
como tal a título de legatario, por lo tanto, cuando acepta el legado, está aceptado la legítima, no
puede rechazar el legado y aceptar la legítima porque lo que está aceptando ya lo está haciendo en
esa condición de legitimario. No se trata de una atribución que el legatario pueda rechazar
manteniendo su derecho a la legítima, sino que se le está satisfaciendo la legítima a título de
legatario.
Si ese legado es inferior a la que le correspondería como legítima, podría proteger su legítima
mediante la acción del complemento o suplemento de la legítima. En este caso, el legitimario no
responde de las deudas, pero si le podrán afectar si el activo no es suficiente para cubrir las deudas.
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TEMA 8: LA LEGÍTIMA
1. La libertad de testar y la sucesión forzosa
2. Medios de atribución de la legítima y posición del legitimario
3. Los legitimarios y la cuantía de sus legítimas en el CC
4. Determinación y pago de la legítima
5. Legítima en los Derechos Forales
1. LA LIBERTAD DE TESTAR Y LA SUCESIÓN FORZOSA
Concepto de legítima (artículo 806 CC): parte proporcional de la fortuna del causante que debe
pasar o haber pasado a determinadas personas próximas denominadas “legitimarios” (“herederos
forzosos”).
La expresión legítima hace referencia a un quantum, a una parte proporcional de la fortuna del
causante que debe pasar o debe haber pasado ya antes a determinadas personas que por ello, como
receptores de esa parte, les son impuestos forzosamente al testador y por eso se les suele
denominar “herederos forzosos”. Esta expresión está mal porque no son forzosas de aceptar y
tampoco de ser necesariamente herederos. Aunque se suele hablar de legitimarios o de personas
con derecho a legítima
La legítima es la porción o cuota que tienen determinados parientes del causante o cónyuge, porción
o cuota a la que tienen derecho los parientes en línea recta, ascendiente o descendiente y el
cónyuge, cuota o participación en el patrimonio del causante. A partir de su muerte lo que fuera, si
ya no se recibió en vida, supone por tanto una limitación a la libertad de testar, que solo tiene
sentido en la sucesión testada, y en la intestada habrá un legitimario que es el cónyuge. La legítima
del cónyuge procederá en la sucesión testada e intestada.
La legítima aparece regulada en los artículos 806 a 856 CC.
La libertad para testar se ha definido históricamente de corolario del derecho de la propiedad
privada y poder hacerlo como un querer, desde otras perspectivas se ha dicho quien mejor que el
causante, que conoce a su familia, distribuir la herencia en la mejor manera posible, también
contribuye a mantener la familia y el patrimonio familiar unido. Desde otra perspectiva se ha
mantenido la libertad de testar porque si no, hay mucha pelea, se podría dar que el pater familias
favoreciera más a los legítimos que a los hijos ilegítimos cuando todos los hijos por el mero hecho de
serlo tienen que tener iguales expectativas a heredar.
Históricamente, el derecho romano era partidario en su origen de la libertad absoluta de testar, pero
con el tiempo y, sobre todo en el derecho justiniano o postclásico, apareció y recogió el sistema de
legítimas, primero formales (determinadas personas que hay que mencionar en la herencia) y luego
legítimas materiales (no basta con mencionarles, sino que hay que dejar algo).
El derecho germánico partía del principio contrario, en el derecho germánico poseía la “gens”, no las
personas, es decir, el modo gentilicio de posesión, la familia en sentido amplio. Vinculado a la idea de
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que el padre no es el propietario si no que es la familia o el clan y por lo tanto se exhiben diferentes
aforismos como que “el heredero nace, no se hace” o “solo dios hace el heredero no el hombre”
porque no soy más que un mecanismo.
Con el tiempo el sistema se flexibiliza y hay ciertos bienes más próximos de los que la persona puede
disponer, este sistema germánico, que aparentemente inspira los derechos reales junto con el
derecho romano postclásico, sin embargo se flexibiliza en la Edad Media de la o con la entrada del
derecho canónico, había una mayor libertad para testar. A la iglesia le interesaba que la gente al
morir pudiera dejar bienes a la Iglesia, conventos, etc. Y eso implica que la persona tenga más
libertad de testar ya que así el testador puede disponer a favor del alma, de los pobres, etc. Y ese es
el sistema que se recoge en el derecho canónico español tardío y codificador.
También hubo influencia del derecho visigodo que recogió el sistema de legítimas y, a partir de
Recesvinto, que introdujo una variación que es la posibilidad de que entre los legitimarios dejar a
uno más que a otros hijos o descendientes, surge así la mejora que es lo que pasa en nuestro
derecho civil codificado.
La legítima en el Código Civil se regula en los artículos 806 a 856 CC que ponen de manifiesto la
complejidad de la intención de conciliar los diferentes sistemas y territorios. Se puede decir que
nuestra legítima parte del sistema romano tardío donde ya se recogen las legítimas pero con
desviaciones del germánico, enfatizando a veces que es un deber al testador y otras veces que es un
límite a su facultad de disposición, por eso se define en el artículo 806 CC como “Legítima es la
porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados
herederos, llamados por esto herederos forzosos.”.
A partir de aquí, desde la perspectiva del legitimario, la legítima es una parte de la herencia a la que
tiene derecho o mejor dicho, una parte del patrimonio del causante al que tiene derecho y tiene
derecho a recibirlo por cualquier título en vida o en herencia del causante, a ser mencionado en el
testamento o a recibir incluso en el testamento bienes de lo que haya quedado. De la otra cara de la
moneda, supone limitar la capacidad de disposición del testador de sus propios bienes en vida ya
que uno no puede disponer de aquello de lo que va a dejar a sus legitimarios.
A partir de aquí podemos discutir sobre su naturaleza jurídica. En el Código:
● Hay una cierta disposición del testador (mejora) dentro de los límites legales.
● NO es necesariamente pars hereditatis (parte de la herencia) porque se puede haber dejado
en vida. Tampoco es pars valoris (parte del valor de la herencia) porque si se tiene derecho a la
herencia, se tiene derecho a recibir bienes concretos de la herencia y no se tiene derecho a su
valor en dinero debido a que la cuota se va a materializar en los bienes de la herencia (pars
bonorum).
● El legitimario tiene derecho a recibir la parte de la herencia “por cualquier título” (como
heredero, legatario, donatario).
● Son herederos forzosos en el sentido de que les son impuestos al testador esos legitimarios,
pero no ellos necesariamente tienen que aceptar obligatoriamente la herencia o la legítima. Es
decir, pueden rechazar.
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● El pago puede realizarse en bienes (in natura) o en valor dinerario.
Hablamos en ocasiones de sucesión “legal”, “legítima” o “ab intestato” para referirnos a la herencia
en ausencia de testamento, pero esta legítima de la que estamos hablando ahora es distinta. Hay que
precisar en cada contexto, la legítima se vincula normalmente a la sucesión testamentaria porque es
una limitación a la facultad de testar, salvo la legítima del cónyuge a la cual, va a tener derecho tanto
en la sucesión testada como en la sucesión intestada.
2. MEDIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA Y POSICIÓN DEL LEGITIMARIO
2.1 Atribución de la legítima
El artículo 815 CC establece que la atribución de la legítima lo es “por cualquier título” y no se trata
de un error, sino de un exceso del legislador. Se puede dejar la herencia a título de heredero o se
puede dejar la legítima por otros títulos que incluso pueden ser inter vivos, como por ejemplo, una
donación o por otros títulos mortis causa diferentes de la herencia, por ejemplo, el legado.
Repartiendo en vida se adelantan las legítimas.
a. Legitimario a título de heredero (testado o intestado)
El legitimario puede ser un heredero testado o intestado, pero también a título testamentario. Aquí
lo que discute la doctrina es si puede más el título de heredero o el título de legitimario, algunos
como Dávila, decían que en la condición de heredero absorbía la de legitimario, una vez que un
legitimario aceptaba a título de heredero, había un heredero y se protegía la situación de heredero y
no tanto la de legitimario.
En todo caso, lo importante es que sea o no legitimario, el heredero va a responder de las deudas
por lo que el legitimario instituido a título de heredero responde de sus deudas como cualquier otro
sucesor. Tanto es así que si la herencia tiene tantas deudas, es decir, si el pasivo acaba siendo mayor
que el activo, el heredero se queda sin legítima porque no hay herencia que repartir, por lo que la
legítima sustancial no llega a existir, es un legitimario puramente formal.
b. Legitimario legatario
En cuanto a la atribución de la herencia mediante legado, el legitimario recibe lo que le corresponde
como tal a título de legatario, por lo tanto, cuando acepta el legado, está aceptado la legítima, no
puede rechazar el legado y aceptar la legítima porque lo que está aceptando ya lo está haciendo en
esa condición de legitimario. No se trata de una atribución que el legatario pueda rechazar
manteniendo su derecho a la legítima, sino que se le está satisfaciendo la legítima a título de
legatario.
Si ese legado es inferior a la que le correspondería como legítima, podría proteger su legítima
mediante la acción del complemento o suplemento de la legítima. En este caso, el legitimario no
responde de las deudas, pero si le podrán afectar si el activo no es suficiente para cubrir las deudas.
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