SUPUESTO DE HECHO
El día 13 de abril de 1990 en la Revista La voz de Lanzarote se publicó un
artículo con el siguiente titular: “Vuelve la normalidad al colegio público Sanjurjo
Meneje, Educación aparta de sus funciones de inspección a José Augusto”. En ese
artículo se realizaban una serie de valoraciones sobre la vida privada de D. José
Augusto, que es lo que motiva a éste a interponer demanda por intromisión ilegítima en
su honor e intimidad con fecha de 20 de abril de 1994. En esta demanda se solicitaba
una indemnización de 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
Admitida a trámite la demanda, el demandado se opuso, alegando caducidad de la
acción, por haber transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años desde que se
produjera esa supuesta intromisión ilegítima, fijado por el art. 9.5 de la Ley Orgánica
1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El
Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y dicta sentencia en la que, sin
entrar en el fondo del asunto, declara caducada la acción. Esta sentencia es ratificada
enApelación.
La representación de D. José Augusto recurre en casación, alegando que, al
tratarse de un semanario, la vigencia del mismo se produce desde la fecha de
publicación, 13 de abril de 1990, hasta el último día de la semana, 19 de abril de 1990,
debiendo considerarse este último día como el día de inicio de cómputo, de tal manera
que el plazo empieza a contar a partir del día siguiente, 20 de abril; debiendo
considerarse por tanto interpuesta la demanda dentro de plazo.
CUESTIONES
1. ¿Qué plazo se establece en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo para ejercitar
las acciones civiles de protección de los derechos al honor, intimidad personal y
familiar y propia imagen?, ¿es un plazo de prescripción o de caducidad?, ¿qué
consecuencias se derivan de ello? Enumere las diferencias entre el régimen jurídico
de la prescripción y la caducidad.
En el Artículo noveno, cinco de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reconoce que
las actuaciones para proteger el supuesto en el que se produzca una intromisión
ilegítima caducará, una vez que pasen cuatro años desde que el que atenta contra estos
derechos pudo ejercitarla.
Se considera como plazo de caducidad, ya que a diferencia de la prescripción, este
puede ser alegada por el juez y establece un plazo de tiempo no interrumpido de forma
rígida, es decir, que una vez que pasen esos cuatro años desaparece el derecho y ante
eso no se puede renunciar, mientras que la prescripción deja margen a que se pueda
interrumpir y volver a contar el tiempo sin tener en cuenta el ya transcurrido.
De esto deriva que la sentencia del Juzgado de primera instancia sea correcta, por
ajustarse a observar el plazo de tiempo establecido como tal en la ley, y al ser permisible
El día 13 de abril de 1990 en la Revista La voz de Lanzarote se publicó un
artículo con el siguiente titular: “Vuelve la normalidad al colegio público Sanjurjo
Meneje, Educación aparta de sus funciones de inspección a José Augusto”. En ese
artículo se realizaban una serie de valoraciones sobre la vida privada de D. José
Augusto, que es lo que motiva a éste a interponer demanda por intromisión ilegítima en
su honor e intimidad con fecha de 20 de abril de 1994. En esta demanda se solicitaba
una indemnización de 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
Admitida a trámite la demanda, el demandado se opuso, alegando caducidad de la
acción, por haber transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años desde que se
produjera esa supuesta intromisión ilegítima, fijado por el art. 9.5 de la Ley Orgánica
1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El
Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y dicta sentencia en la que, sin
entrar en el fondo del asunto, declara caducada la acción. Esta sentencia es ratificada
enApelación.
La representación de D. José Augusto recurre en casación, alegando que, al
tratarse de un semanario, la vigencia del mismo se produce desde la fecha de
publicación, 13 de abril de 1990, hasta el último día de la semana, 19 de abril de 1990,
debiendo considerarse este último día como el día de inicio de cómputo, de tal manera
que el plazo empieza a contar a partir del día siguiente, 20 de abril; debiendo
considerarse por tanto interpuesta la demanda dentro de plazo.
CUESTIONES
1. ¿Qué plazo se establece en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo para ejercitar
las acciones civiles de protección de los derechos al honor, intimidad personal y
familiar y propia imagen?, ¿es un plazo de prescripción o de caducidad?, ¿qué
consecuencias se derivan de ello? Enumere las diferencias entre el régimen jurídico
de la prescripción y la caducidad.
En el Artículo noveno, cinco de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reconoce que
las actuaciones para proteger el supuesto en el que se produzca una intromisión
ilegítima caducará, una vez que pasen cuatro años desde que el que atenta contra estos
derechos pudo ejercitarla.
Se considera como plazo de caducidad, ya que a diferencia de la prescripción, este
puede ser alegada por el juez y establece un plazo de tiempo no interrumpido de forma
rígida, es decir, que una vez que pasen esos cuatro años desaparece el derecho y ante
eso no se puede renunciar, mientras que la prescripción deja margen a que se pueda
interrumpir y volver a contar el tiempo sin tener en cuenta el ya transcurrido.
De esto deriva que la sentencia del Juzgado de primera instancia sea correcta, por
ajustarse a observar el plazo de tiempo establecido como tal en la ley, y al ser permisible