CAPÍTULO I.
de la naturaleza y forma de este contrato
ARTÍCULOS 1445 A 1454
Artículo 1445
“Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar
por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”
1. Entregar una cosa determinada
• La cosa vendida debe ser identificable y no confundirse con otros bienes.
• Puede ser determinable, es decir, que en el momento del contrato no esté completamente definida, pero pueda
precisarse posteriormente sin necesidad de un nuevo acuerdo.
• Ejemplo: SAP Burgos 12.07.2004 – Se anuló una compraventa porque la parcela a vender no estaba suficientemente
identificada, ya que su individualización dependía de un acuerdo futuro entre las partes.
• 3 requisitos para contratos: objeto, conocimiento y causa.
• ¿Se puede comprar una cosa que aún no existe?
• Es posible comprar una cosa futura siempre que llegue a existir en el momento del cumplimiento del contrato.
• La compraventa de cosa futura (ej.: compra de un piso en plano) es un contrato perfecto desde la prestación del
consentimiento, caracterizado por la obligación en el período anterior al nacimiento de la cosa de no impedir su
producción y cooperar a su acaecimiento. → sin necesidad de un nuevo acuerdo.
2. Pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente
• Cierto: que esté su cuantía determinada en el momento de la perfección del contrato o que pueda determinarse sin
necesidad de nuevo convenio (remisión al art. 1447).
• De libre fijación por las partes (no tiene por qué ser "justo"). Impronta (caracter) liberal del CC.
• Verdadero o real. La jurisprudencia reduiere que las partes tengan intención real o verdadera de pagar y recibir el
precio, pues en otro caso el precio es ficticio, simulado o irrisorio, y el contrato dejaría de ser venta y devendría en
una donación o sería nulo.
• Los contratos son lo que son, no lo que las partes quieren que sea: UN piso que vendo a 1€ podría ser una
donación en cubierto. El límite está en lo que el juez decida.
• En dinero o signo que lo represente: Se admite el pago con dinero o medios de pago representativos (cheques,
transferencias, pagarés, etc.)
• El pago con criptomonedas como Bitcoin podría considerarse permuta en lugar de compraventa.
ARTÍCULO 1447
“Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su
señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere (el tercero) o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato”
1. Precio fijado con referencia a otra cosa cierta
• El precio debe basarse en un criterio objetivo y no en la voluntad de una de las partes.
• Ejemplo: STS 06/09/2013 – En una compraventa de gasolineras, el precio se estableció provisionalmente en función
de los litros vendidos, ajustándose luego con los albaranes de entrega del proveedor.
2. Precio fijado por un tercero
• Arbitrador: debe desempeñar su función de acuerdo con las instrucciones que las partes le señalen.
• Ejemplo: un accionista de una empresa no cotizada vende sus acciones y el precio lo fija una firma de auditoría.
• Si el tercero no puede o no quiere fijar el precio, el contrato queda sin efecto por falta de objeto (o precio)
1 1
,ARTÍCULO 1449
“El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”
1. Fundamento
• Es una concreción del artículo 1256 CC, que prohíbe que la validez de un contrato dependa de la voluntad de solo
una de las partes.
• Un contrato sin precio cierto es nulo por falta de objeto (art. 1261 CC).
2. Arbitrio
• Aquí significa libre voluntad, sin cortapisas, de cualquiera de los contratantes.
• Si en el contrato las partes han fijado los criterios para la fijación posterior del precio y esta es llevada a cabo por
uno de los contratantes, no existe infracción de este artículo.
3. Ejemplo
• SAP Badajoz 20.03.2018 – Se consideró válido un contrato donde el precio de la aceituna se fijaba según
rendimiento y acidez del aceite obtenido, con un procedimiento de verificación en caso de discrepancia.
• Ejemplo contrato nulo: Si el contrato establece: "El comprador pagará el precio que el vendedor fije en el momento
de la entrega, según los precios de mercado y actuando de buena fe", este sería nulo por depender
exclusivamente de la voluntad del vendedor.
ARTÍCULO 1450
“La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la
cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”
1. Contrato consensual
• La compraventa se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio.
• No es necesario que la cosa haya sido entregada ni que el precio haya sido pagado.
• Diferencia con contratos reales, donde la entrega de la cosa es esencial para la validez del contrato (ejemplo: el
préstamo).
2. No transmite la propiedad
• El contrato de compraventa solo obliga a entregar la cosa, pero no transmite el dominio por sí mismo (sólo se
adquiere el título)
• Para que haya transmisión de propiedad se requiere:
• Un título (el contrato de compraventa).
• Un modo (la entrega de la cosa, traditio).
Ejemplo: Si compro un coche y firmamos el contrato, no soy propietario hasta que me lo entregan.
3. Venta de cosa ajena
• Se admite que se pueda vender una cosa que no es propiedad del vendedor en ese momento, siempre que luego
pueda adquirirla para entregarla.
• La jurisprudencia actual defiende que el contrato es válido, con efectos obligacionales, porque no hay ningún
artículo del Código civil que diga que el vendedor ha de ser propietario. Asunto discutido. Antes la jurisprudencia
declaraba la nulidad del contrato por falta de objeto.
• Si el vendedor no entrega la cosa, se aplican las normas de incumplimiento contractual (resolución del contrato,
indemnización de daños).
• Si entrega una cosa ajena, el comprador puede sufrir una acción reivindicatoria por parte del verdadero dueño y,
en tal caso, reclamar por evicción.
2 2
, • Ejemplo práctico:
• Yo sé que A quiere vender una moto usada y que B quiere comprar una moto similar. Firmo la compraventa con
B, le "vendo" la moto, y quedo en entregársela dentro de una semana. Mientras tanto me dispongo a comprar la
moto a A, dado que ya la teníamos apalabrada: si A me la vende no hay problema, pero si se arrepiente no
podré entregársela a B.
› Si el vendedor adquiere la cosa para poder entregarla: efectos propios de la compraventa, mer comprador/
contra quieu vende algo ro tiene
› Si el vendedor no llega a entregar la cosas se aplica el régimen general del incumplimiento contractual
(resolución, indemnización de daños).
• Si el vendedor entrega una cosa que no es suya (vendo un cuadro que no es mío)
› Si posteriormente el verdadero propietario la reclama (acción reivindicatoria), el comprador podrá accionar por
evicción contra el vendedor.
› Si el verdadero propietario no la reclama, el comprador puede llegar a adquirirla por usucapión.
• Problema relativamente habitual en la práctica: falta de inscripción de la titularidad de un inmueble en el
Registro
• A vende en documento privado una finca a B, este toma posesión y utiliza la finca, por lo que es el nuevo
propietario (título + modo), pero no la inscribe a su nombre en el Registro. A fallece y sus herederos venden en
escritura pública la misma finca a C y este la inscribe.
• IMPORTANTE!! Entra en juego el art. 34 LH: fe pública registral, protección del tercero de buena fe:
“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con
facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque
después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o
transferente”
ARTÍCULO 1451
“La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes
para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos,
lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro”
Quedan excluidas las meras ofertas de vender o de comprar no aceptadas por la otra parte, pues en estos casos se
está ante simples tratos preliminares.
1. Promesa unilateral de venta o contrato de opción de compra
• Concepto: una de las partes ofrece a la otra la venta de una cosa cierta, por precio determinado, en el plazo que
se establezca. La otra parte goza de una opción de compra.
• La opción de compra puede ser onerosa o gratuita
• No es un contrato de compraventa pues el titular del derecho de opción puede dejarlo caducar por no interesarle
su ejercicio
2. Promesa unilateral de compra (Opción de venta)
• Concepto: una persona se obliga a comprar una cosa por un precio determinado si otra manifiesta su voluntad de
venderla dentro del plazo que al efecto se establezca. Menos frecuente en la práctica.
• La opción se atribuye al futuro vendedor, que puede optar por dejar caducar su derecho de opción y vender a otro
contratante
3. Promesa bilateral de compra y venta o precontrato (Solo que nos suene)
• Finalidad: llegar al otorgamiento definitivo de una compraventa, que se obligan a celebrar en el futuro bajo
determinadas condiciones.
• Contenido: todos los elementos y circunstancias que configuran la compraventa proyectada, sin que sea necesaria
una nueva determinación de aquellos.
3 3
, STS 06/11/2014 PRECONTRATO COMPRAVENTA DE FINCA
1. Concepto y naturaleza del precontrato de compraventa
• En este caso, la vendedora (Josefina) y los compradores (Miguel, Ruperto y Carlos Manuel) firmaron un precontrato
bilateral de compraventa el 15 de diciembre de 2006.
• El precontrato no transmite la propiedad, pero sí obliga a ambas partes a celebrar el contrato definitivo dentro
de un plazo pactado.
• Fundamento legal: Artículo 1451 del Código Civil, que regula la promesa de venta y compra como un precontrato
bilateral.
2. Incumplimiento del precontrato y derecho de resolución
• La vendedora no formalizó la compraventa dentro del plazo acordado (15 de junio - 15 de septiembre de 2007).
• Los compradores ejercieron su derecho de resolución del contrato el 20 de enero de 2009.
• La vendedora intentó después fijar una fecha para la firma de la escritura, pero los compradores ya habían
ejercido su derecho de resolución.
• Artículo 1124. IMPORTANTE!!! Fundamento legal: Artículo 1124 del Código Civil, que permite resolver un contrato si
una de las partes incumple sus obligaciones.
• “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de
daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado
por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar
plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a
las disposiciones de la Ley Hipotecaria”
3. Obligaciones incumplidas por la vendedora
• El precontrato establecía que la vendedora debía formalizar las operaciones particionales de la herencia para
obtener la titularidad registral de la finca.
• Aunque realizó estos trámites en julio de 2007, no notificó a los compradores para otorgar la escritura dentro del
plazo pactado.
• La Audiencia Provincial justificó el retraso, pero el Tribunal Supremo considera que la vendedora no probó que el
retraso fuera justificado.
• Fundamento legal: La resolución del contrato estaba prevista en el pacto décimo del precontrato, que establecía
que si la escritura no se otorgaba por causa imputable a la vendedora, los compradores podían resolver el
contrato.
4. Consecuencias de la resolución del precontrato
• Sentencia del Tribunal Supremo:
• Se resuelve el precontrato por incumplimiento de la vendedora.
• Se ordena la devolución de los 1.500.000 € que los compradores habían adelantado.
• Se aplica la cláusula penal del precontrato, por lo que la vendedora debe pagar 50.000 € por daños y perjuicios.
• Los intereses legales de la cantidad adelantada deben pagarse desde la fecha en que los compradores
enviaron el requerimiento notarial (20 de enero de 2009).
• Fundamento legal:
› Artículo 1124 CC: Permite exigir el cumplimiento o la resolución de un contrato cuando hay incumplimiento.
› Cláusula penal en el precontrato: Se establece como indemnización por daños y perjuicios.
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de la naturaleza y forma de este contrato
ARTÍCULOS 1445 A 1454
Artículo 1445
“Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar
por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.”
1. Entregar una cosa determinada
• La cosa vendida debe ser identificable y no confundirse con otros bienes.
• Puede ser determinable, es decir, que en el momento del contrato no esté completamente definida, pero pueda
precisarse posteriormente sin necesidad de un nuevo acuerdo.
• Ejemplo: SAP Burgos 12.07.2004 – Se anuló una compraventa porque la parcela a vender no estaba suficientemente
identificada, ya que su individualización dependía de un acuerdo futuro entre las partes.
• 3 requisitos para contratos: objeto, conocimiento y causa.
• ¿Se puede comprar una cosa que aún no existe?
• Es posible comprar una cosa futura siempre que llegue a existir en el momento del cumplimiento del contrato.
• La compraventa de cosa futura (ej.: compra de un piso en plano) es un contrato perfecto desde la prestación del
consentimiento, caracterizado por la obligación en el período anterior al nacimiento de la cosa de no impedir su
producción y cooperar a su acaecimiento. → sin necesidad de un nuevo acuerdo.
2. Pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente
• Cierto: que esté su cuantía determinada en el momento de la perfección del contrato o que pueda determinarse sin
necesidad de nuevo convenio (remisión al art. 1447).
• De libre fijación por las partes (no tiene por qué ser "justo"). Impronta (caracter) liberal del CC.
• Verdadero o real. La jurisprudencia reduiere que las partes tengan intención real o verdadera de pagar y recibir el
precio, pues en otro caso el precio es ficticio, simulado o irrisorio, y el contrato dejaría de ser venta y devendría en
una donación o sería nulo.
• Los contratos son lo que son, no lo que las partes quieren que sea: UN piso que vendo a 1€ podría ser una
donación en cubierto. El límite está en lo que el juez decida.
• En dinero o signo que lo represente: Se admite el pago con dinero o medios de pago representativos (cheques,
transferencias, pagarés, etc.)
• El pago con criptomonedas como Bitcoin podría considerarse permuta en lugar de compraventa.
ARTÍCULO 1447
“Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su
señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere (el tercero) o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato”
1. Precio fijado con referencia a otra cosa cierta
• El precio debe basarse en un criterio objetivo y no en la voluntad de una de las partes.
• Ejemplo: STS 06/09/2013 – En una compraventa de gasolineras, el precio se estableció provisionalmente en función
de los litros vendidos, ajustándose luego con los albaranes de entrega del proveedor.
2. Precio fijado por un tercero
• Arbitrador: debe desempeñar su función de acuerdo con las instrucciones que las partes le señalen.
• Ejemplo: un accionista de una empresa no cotizada vende sus acciones y el precio lo fija una firma de auditoría.
• Si el tercero no puede o no quiere fijar el precio, el contrato queda sin efecto por falta de objeto (o precio)
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,ARTÍCULO 1449
“El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”
1. Fundamento
• Es una concreción del artículo 1256 CC, que prohíbe que la validez de un contrato dependa de la voluntad de solo
una de las partes.
• Un contrato sin precio cierto es nulo por falta de objeto (art. 1261 CC).
2. Arbitrio
• Aquí significa libre voluntad, sin cortapisas, de cualquiera de los contratantes.
• Si en el contrato las partes han fijado los criterios para la fijación posterior del precio y esta es llevada a cabo por
uno de los contratantes, no existe infracción de este artículo.
3. Ejemplo
• SAP Badajoz 20.03.2018 – Se consideró válido un contrato donde el precio de la aceituna se fijaba según
rendimiento y acidez del aceite obtenido, con un procedimiento de verificación en caso de discrepancia.
• Ejemplo contrato nulo: Si el contrato establece: "El comprador pagará el precio que el vendedor fije en el momento
de la entrega, según los precios de mercado y actuando de buena fe", este sería nulo por depender
exclusivamente de la voluntad del vendedor.
ARTÍCULO 1450
“La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la
cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”
1. Contrato consensual
• La compraventa se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio.
• No es necesario que la cosa haya sido entregada ni que el precio haya sido pagado.
• Diferencia con contratos reales, donde la entrega de la cosa es esencial para la validez del contrato (ejemplo: el
préstamo).
2. No transmite la propiedad
• El contrato de compraventa solo obliga a entregar la cosa, pero no transmite el dominio por sí mismo (sólo se
adquiere el título)
• Para que haya transmisión de propiedad se requiere:
• Un título (el contrato de compraventa).
• Un modo (la entrega de la cosa, traditio).
Ejemplo: Si compro un coche y firmamos el contrato, no soy propietario hasta que me lo entregan.
3. Venta de cosa ajena
• Se admite que se pueda vender una cosa que no es propiedad del vendedor en ese momento, siempre que luego
pueda adquirirla para entregarla.
• La jurisprudencia actual defiende que el contrato es válido, con efectos obligacionales, porque no hay ningún
artículo del Código civil que diga que el vendedor ha de ser propietario. Asunto discutido. Antes la jurisprudencia
declaraba la nulidad del contrato por falta de objeto.
• Si el vendedor no entrega la cosa, se aplican las normas de incumplimiento contractual (resolución del contrato,
indemnización de daños).
• Si entrega una cosa ajena, el comprador puede sufrir una acción reivindicatoria por parte del verdadero dueño y,
en tal caso, reclamar por evicción.
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, • Ejemplo práctico:
• Yo sé que A quiere vender una moto usada y que B quiere comprar una moto similar. Firmo la compraventa con
B, le "vendo" la moto, y quedo en entregársela dentro de una semana. Mientras tanto me dispongo a comprar la
moto a A, dado que ya la teníamos apalabrada: si A me la vende no hay problema, pero si se arrepiente no
podré entregársela a B.
› Si el vendedor adquiere la cosa para poder entregarla: efectos propios de la compraventa, mer comprador/
contra quieu vende algo ro tiene
› Si el vendedor no llega a entregar la cosas se aplica el régimen general del incumplimiento contractual
(resolución, indemnización de daños).
• Si el vendedor entrega una cosa que no es suya (vendo un cuadro que no es mío)
› Si posteriormente el verdadero propietario la reclama (acción reivindicatoria), el comprador podrá accionar por
evicción contra el vendedor.
› Si el verdadero propietario no la reclama, el comprador puede llegar a adquirirla por usucapión.
• Problema relativamente habitual en la práctica: falta de inscripción de la titularidad de un inmueble en el
Registro
• A vende en documento privado una finca a B, este toma posesión y utiliza la finca, por lo que es el nuevo
propietario (título + modo), pero no la inscribe a su nombre en el Registro. A fallece y sus herederos venden en
escritura pública la misma finca a C y este la inscribe.
• IMPORTANTE!! Entra en juego el art. 34 LH: fe pública registral, protección del tercero de buena fe:
“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con
facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque
después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o
transferente”
ARTÍCULO 1451
“La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes
para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos,
lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro”
Quedan excluidas las meras ofertas de vender o de comprar no aceptadas por la otra parte, pues en estos casos se
está ante simples tratos preliminares.
1. Promesa unilateral de venta o contrato de opción de compra
• Concepto: una de las partes ofrece a la otra la venta de una cosa cierta, por precio determinado, en el plazo que
se establezca. La otra parte goza de una opción de compra.
• La opción de compra puede ser onerosa o gratuita
• No es un contrato de compraventa pues el titular del derecho de opción puede dejarlo caducar por no interesarle
su ejercicio
2. Promesa unilateral de compra (Opción de venta)
• Concepto: una persona se obliga a comprar una cosa por un precio determinado si otra manifiesta su voluntad de
venderla dentro del plazo que al efecto se establezca. Menos frecuente en la práctica.
• La opción se atribuye al futuro vendedor, que puede optar por dejar caducar su derecho de opción y vender a otro
contratante
3. Promesa bilateral de compra y venta o precontrato (Solo que nos suene)
• Finalidad: llegar al otorgamiento definitivo de una compraventa, que se obligan a celebrar en el futuro bajo
determinadas condiciones.
• Contenido: todos los elementos y circunstancias que configuran la compraventa proyectada, sin que sea necesaria
una nueva determinación de aquellos.
3 3
, STS 06/11/2014 PRECONTRATO COMPRAVENTA DE FINCA
1. Concepto y naturaleza del precontrato de compraventa
• En este caso, la vendedora (Josefina) y los compradores (Miguel, Ruperto y Carlos Manuel) firmaron un precontrato
bilateral de compraventa el 15 de diciembre de 2006.
• El precontrato no transmite la propiedad, pero sí obliga a ambas partes a celebrar el contrato definitivo dentro
de un plazo pactado.
• Fundamento legal: Artículo 1451 del Código Civil, que regula la promesa de venta y compra como un precontrato
bilateral.
2. Incumplimiento del precontrato y derecho de resolución
• La vendedora no formalizó la compraventa dentro del plazo acordado (15 de junio - 15 de septiembre de 2007).
• Los compradores ejercieron su derecho de resolución del contrato el 20 de enero de 2009.
• La vendedora intentó después fijar una fecha para la firma de la escritura, pero los compradores ya habían
ejercido su derecho de resolución.
• Artículo 1124. IMPORTANTE!!! Fundamento legal: Artículo 1124 del Código Civil, que permite resolver un contrato si
una de las partes incumple sus obligaciones.
• “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de
daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado
por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar
plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a
las disposiciones de la Ley Hipotecaria”
3. Obligaciones incumplidas por la vendedora
• El precontrato establecía que la vendedora debía formalizar las operaciones particionales de la herencia para
obtener la titularidad registral de la finca.
• Aunque realizó estos trámites en julio de 2007, no notificó a los compradores para otorgar la escritura dentro del
plazo pactado.
• La Audiencia Provincial justificó el retraso, pero el Tribunal Supremo considera que la vendedora no probó que el
retraso fuera justificado.
• Fundamento legal: La resolución del contrato estaba prevista en el pacto décimo del precontrato, que establecía
que si la escritura no se otorgaba por causa imputable a la vendedora, los compradores podían resolver el
contrato.
4. Consecuencias de la resolución del precontrato
• Sentencia del Tribunal Supremo:
• Se resuelve el precontrato por incumplimiento de la vendedora.
• Se ordena la devolución de los 1.500.000 € que los compradores habían adelantado.
• Se aplica la cláusula penal del precontrato, por lo que la vendedora debe pagar 50.000 € por daños y perjuicios.
• Los intereses legales de la cantidad adelantada deben pagarse desde la fecha en que los compradores
enviaron el requerimiento notarial (20 de enero de 2009).
• Fundamento legal:
› Artículo 1124 CC: Permite exigir el cumplimiento o la resolución de un contrato cuando hay incumplimiento.
› Cláusula penal en el precontrato: Se establece como indemnización por daños y perjuicios.
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