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Sumario Auxiliar Administrativo

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Resumen realizado en forma de tablas donde se resume de una manera mas cómoda los artículos que contienes y explicación también en forma de tabla de los artículos mas importantes que han caído en oposiciones

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El Tribunal Constitucional. La Reforma de la Constitución. Cuestionarios
LEY 9/2017 DE 8 DE NOVIEMBRE DE CONTRATOS DE SECTOR PUBLICO
Objeto y finalidad
1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la
misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en
conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una
eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación
de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre
competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Art 1 2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento
y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público
que a través de los mismos se tratan de realizar.
3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y
medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión
proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia
en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las
pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
Ámbito de aplicación
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y
términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren
las entidades enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de
beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
1. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos
subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras
personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados
Art 2 sujetos a una regulación armonizada.
2. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos
subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la Disposición final
primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.
3. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se
utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de
contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.
Ámbito subjetivo
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes
entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas
independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios
regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan
alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias
entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados
o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las
mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los
casos en que, sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto
en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre.
Art 3 i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para
satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios
sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren
a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y
las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de
contratación.
1. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la
letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias
Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de
mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la
consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
1. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras
anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de
acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su
gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o
vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

1

, El Tribunal Constitucional. La Reforma de la Constitución. Cuestionarios
1. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación
de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere
la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y
asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de
acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación
armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no
discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea
procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a
lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su
aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en
sus respectivas páginas web.
1. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los
requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
Régimen aplicable
a los negocios Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del
Art 4 jurídicos ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los
excluidos principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.


1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios incluidos en el
ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se
concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.
2. Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley los contratos de obras,
suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la
defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1
de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad;
así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su
artículo 7.
Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones
de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los
que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la
investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con
el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al
menos dos Estados miembros de la Unión Europea.
b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea
para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén
desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario
que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A
los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de
Negocios jurídicos influencia de esta y las bases logísticas avanzadas.
y contratos c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y
Art 5 excluidos en el servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y
ámbito de la servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.
Defensa y de la 1. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de
Seguridad que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se
haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las distintas prestaciones
que constituyan el objeto del contrato.
No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el
párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios
contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del
ámbito de aplicación de la presente Ley.
1. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos y
convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban
adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido
establecido de alguna de las siguientes maneras:
a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de
este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la
explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.
b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y
que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer
Estado.
c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional
o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se
adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución.

1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido
no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las
Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades
Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las
Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y
las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan
la condición de poder adjudicador.
Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Convenios y a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá
encomiendas de
Art 6 cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de
gestión las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en
consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de
actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la prestación
que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del
contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la
reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de
actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres
ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el
cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante
proyecciones de negocio.


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, El Tribunal Constitucional. La Reforma de la Constitución. Cuestionarios
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades
participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se
prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas
con el interés público.
1. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que
celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho
privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados
en esta Ley o en normas administrativas especiales.
2. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de
gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector
público.
1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con
otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban
adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido
establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado
Negocios jurídicos de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este
y contratos último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o
excluidos en el
Art 7 servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto
ámbito por sus signatarios.
internacional 3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que
deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que
haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una
organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando
estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.


Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto
aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de
Negocios y investigación y desarrollo y servicios de consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de
contratos investigación y desarrollo experimental); 73110000-6 (servicios de investigación);
excluidos en el 73111000-3 (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de
ámbito de la investigación marina); 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental); 73300000-5
Art 8 Investigación, el (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de
Desarrollo y la previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan
Innovación las dos condiciones siguientes:
a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización
en el ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.

1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre
bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos
a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los
Relaciones casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente
jurídicas, Ley.
negocios y 2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa,
contratos donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes
excluidos en el
Art 9 inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre
ámbito del programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios,
dominio público y que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación
en el ámbito patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los
patrimonial contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor
estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su
vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de
vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.
Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros
relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros
instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo
Negocios y y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros,
contratos por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva
Art 10 excluidos en el 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/ CEE,
ámbito financiero del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y
las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el
Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería,
estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de
otros instrumentos financieros.
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la
legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente Ley.
2. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en
la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de
una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de
la presente Ley.
4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público
Otros negocios o se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el
contratos adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público
Art 11 excluidos sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del
correspondiente contrato.
5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios
relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-
3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político.
6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por
entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos
públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la
concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones
previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema

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, El Tribunal Constitucional. La Reforma de la Constitución. Cuestionarios
garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no
discriminación.


1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios,
suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se
Art 12 Calificación de los calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
contratos 2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas
de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.

1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los
siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la
realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la
entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el
proyecto de la obra.
1. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de
construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función
económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o
sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
Contrato de obras
Art 13 1. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por
esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin
perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos
y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.
No obstante, lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos
independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas
sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio,
o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano
de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos
previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de
la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución
de obras por la propia Administración Pública.

1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización
por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo
anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así
como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la
contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la
obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del
de percibir un precio.
2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las
características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios
o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con
los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que
los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados
adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
1. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el
concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar
Contrato de aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean
concesión de necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que
Art 14 permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones
obras
ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que
las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento
económico, estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la
obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
2. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado
primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un
riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de
demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se
debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro
el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo
de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté
garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar
las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como
consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de
los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las
incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que
incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.

1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes
adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas,
Contrato de la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya
concesión de contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del
Art 15 servicios contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al
concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del
artículo anterior.




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