100% satisfaction guarantee Immediately available after payment Both online and in PDF No strings attached
logo-home
CLASE $0.00

Class notes

CLASE

 15 views  0 purchase
  • Course
  • Institution
  • Book

apuntes de la clase de privado

Preview 4 out of 78  pages

  • February 23, 2021
  • 78
  • 2020/2021
  • Class notes
  • Pilar maestre
  • All classes
avatar-seller
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

INTRODUCCIÓN

Veremos el objeto, contenido y fuentes del D.Internacional Privado.

Si existe el D. Internacional Privado es porque hay pluralidad de ordenamientos jurídicos. La
existencia de esa pluralidad normativa implica que existan conflictos de jurisdicciones, problemas de
leyes, etc. Es decir, el mundo todavía sigue dividido en Estados soberanos y los Estados soberanos
tienen soberanía legislativa. Esa pluralidad normativa va a ir disminuyendo en el momento en el que
existan organizaciones internacionales que se dedican, precisamente, a unificar las normas de derecho
internacional privado; normas dirigidas a regular esas situaciones “internacionales”. Hay materias en
las que es mucho más fácil buscar una uniformidad de soluciones, es decir, que la solución material a
algún problema será igual en Francia, en España y en Inglaterra.

Fundamentalmente, en D.Internacional privado vamos a tratar mucho con la Conferencia de la Haya
de D.Itnernacional privado, una organización internacional creada en el S.XIX para la unificación del
derecho internacional.

Nosotros, España, como Estado miembro de la UE, vamos a tener que tener en consideración mucha
normativa de la UE que afecta a las relaciones privadas internacionales; de ahí todos los Reglamentos,
Convenios, etc. de la UE que tendremos que estudiar.

El Objeto del DIP son las relaciones privadas internacionales. El DIP se dedica a regular la situación
privada internacional. Una relación privada internacional es aquella que presenta un elemento
extranjero o de extranjería.
Trata sólo relaciones privadas; relaciones particulares, entre personas físicas o jurídicas; nunca
relaciones entre Estados, salvo que el Estado actúe como un particular (Actos uiri imperi - cuando el
estado actúa con autoridad - y actos iuri gestionis –como un particular, para nosotros solo importarán
los segundos)
Nosotros vamos a tratar relaciones horizontales; relaciones en las que no hay ninguna parte que actúe
con más poder que la otra.


TEMAS 1 y 2 - OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES DEL DIPr

1.1 OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Cuando hablamos del objeto, se trata del porqué del DIPr; y el porqué del DIPr es, o son, las
especiales situaciones a las que se está dirigiendo este Derecho o este sistema. El DIPr gira en torno a
relaciones jurídicas capaces de hacer entrar en conflicto a más de una jurisdicción estatal, a más de un
ordenamiento jurídico.
El DIPr como tal no es un derecho internacional, no hay una jurisdicción internacional, no existe una
normativa internacional como tal. El DIPr son normas de DIPr de distinta generación, de fuente
estatal, fuente europea, fuente internacional... pero, evidentemente, al final toda esta normativa se
integra en los ordenamientos estatales.

,Por tanto, el DIPr, el objeto de este, es una relación privada internacional; son relaciones jurídicas,
NO SON NORMAS.

En el título preliminar del CC existe un capítulo con el nombre “normas de DIPr”; este aborda las
normas de conflicto de leyes. El CC también tiene un capítulo V llamado “Ámbito de aplicación de
los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional”; aquí entrarían los conflictos de
leyes internos. Del art.8 al 12 contiene unas normas de DIPr dirigidas a los conflictos de normas
internacionales. De los arts.13 a 16 dispone normas que pretenden solucionar los conflictos entre el
derecho nacional común y el derecho foral. Esto era la esencia del DIPr, anteriormente, porque se
confundía el objeto de este derecho con las normas típicas propias del derecho internacional privado
(normas de conflicto de leyes). En esa confusión se habla de distintas teorías de aproximación al
objeto del DIPr.


Conceptos importantes:

Cuando hablamos de tráfico jurídico externo nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones
cuyos elementos no se realizan en un mismo ordenamiento jurídico y, por tanto, al estar vinculadas
con más de un ordenamiento jurídico, requieren de las técnicas del DIPr.

Cuando utilizamos la expresión situación jurídicamente heterogénea estamos aludiendo a la
presencia de elementos extranjeros o ajenos a un determinado ordenamiento, pero que no
necesariamente tiene que ser de base estatal. Es decir, la relación presenta vinculación con un
elemento ajeno a un ordenamiento jurídico en el que normalmente se desarrolla, pero ese
ordenamiento jurídico ajeno no tiene porqué ser estatal.
Es decir, si hablamos de heterogeneidad, también son objeto del DIPr esas relaciones que vinculan
ordenamientos forales y ordenamientos, en nuestro caso, civil común.

Hablamos de situación privada internacional como el objeto del DIPriv; vamos a ir delimitando
en qué consiste esa situación privada internacional. Lo primero que tenemos que hacer es
aproximarnos a una realidad social, a unas situaciones concretas, que es lo que va a definir ese
objeto. No se puede delimitar una disciplina en función de las normas que se utilizan en ella.


Otra forma de aproximarse es a través de los principios informadores del DIPr. Algunos de ellos
son: la proximidad de la relación con el ordenamiento o autonomía de la voluntad de las partes
(pueden elegir el tribunal y el derecho aplicable).



Cada Estado tiene su propio ordenamiento, sus propias soluciones normativas. Luego tenemos que
concretar los elementos identificadores de esta relación privada internacional que entendemos como el
objeto, la razón de existencia, del DIPr.

Los elementos identificadores de la situación privada internacional son:

- El carácter privado de la relación. Lo importante no es la naturaleza de los sujetos, sino la
posición que ocupan estos en la relación.

,- La internacionalidad; la internacionalidad hace referencia al elemento extranjero y a la vinculación
con más de un ordenamiento estatal (desechamos el derecho regional, conflictos internos).
Hay que advertir 2 cualidades o 2 notas a considerar del elemento extranjero: la relatividad del
elemento extranjero y la relevancia de ese elemento extranjero.
Si hablamos de relatividad del elemento extranjero es porque la extranjería la vamos a contemplar
desde un determinado ordenamiento. Siempre, para valorar una relación y para valorar si es una
situación objeto del DIPr lo tenemos que hacer desde un concreto ordenamiento. A ese ordenamiento
desde el que observamos la situación lo vamos a llamar Estado del foro, es decir, el Estado del foro es
el país desde cuya perspectiva se va a constituir o solucionar esa situación privada internacional y
desde donde lo vamos a observar.
Desde el momento en que lo hacemos desde un determinado país, hay que hablar de relatividad;
porque para un ordenamiento la situación puede ser puramente internacional, o relativamente
internacional.

Ej. matrimonio de franceses que residen en Francia y que un día se trasladan a España. Para el
Estado español, desde que trasladan su residencia a España, existe una relación internacional, por el
simple hecho de que estas personas tienen nacionalidad francesa. Pero esto hay que relacionarlo con
la relevancia que tiene ese elemento extranjero. ¿Va a alterar el ordenamiento español el estado civil
de estas personas por el hecho de que se hayan trasladado a vivir a España? en función de la
relevancia que otorguemos a ese elemento de extranjería.

En cambio, si hablamos de relevancia del elemento extranjero, hacemos referencia a que la situación
es internacional desde el momento en que existe un elemento de extranjería, con independencia de
que no le demos una respuesta diferente que a las situaciones internas. Tenemos que definir
situaciones con elemento extranjero que, por poco relevante que resulte el elemento extranjero, siguen
siendo situaciones privadas internacionales, objeto del DIPr. Otra cosa es la función delimitadora y la
función normativa de este objeto.
Como hemos dicho, siempre nos vamos a situar en un foro determinado para delimitar ese objeto y
esa consecuencia de la relatividad.

Ej. de la relatividad del elemento extranjero: la botella de vino de Jerez. Un francés está de turismo
por España y, en Jerez, compra una botella de vino. Hasta ahí, ¿ese elemento de extranjería es
relevante como para que tenga un tratamiento diferente que un gaditano que compra la misma
botella? no. Pero, sí si el francés que ha comprado la botella, regresa a Francia, se bebe la botella
de vino y resulta que la botella de vino está en mal estado. El francés se plantea reclamar por los
daños. Ya empieza a ser relevante este elemento o dato de extranjería del comprador de la botella de
vino; empieza a ser relevante porque si él sigue vivo y es quien plantea la demanda, la primera
pregunta que se tiene que hacer es ¿dónde puedo reclamar?¿en Jerez, o en los tribunales de su
domicilio?; ¿Conforme a qué ordenamiento se va a determinar la responsabilidad de ese vendedor de
vino?¿Conforme al ordenamiento del país de la víctima, o conforme al ordenamiento del país de
adquisición del vino?.

Seguro que el ordenamiento español, si tiene que determinar la responsabilidad del vendedor de la
botella de vino, va a tener en cuenta el dato de que el daño se ha producido fuera de España. Ahí está
la relevancia del elemento extranjero; la relevancia como función normativa. En el curso de la
relación el elemento o dato de extranjería puede adquirir mayor relevancia, como en este caso.

, La responsabilidad por daños, por producto defectuoso, es una responsabilidad derivada de un
producto defectuoso. Además, puede ser contractual o extracontractual según contra quien dirija mi
demanda. El francés es un consumidor. ¿Qué derecho, ordenamiento sería el razonable para dar
respuesta a esa situación?;

Si estamos ante una relación extracontractual, acudiremos al Reglamento Roma II, a su art.5, el cual
establece a qué ordenamiento habrá que aplicar en estos casos:

Artículo 5 Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

1. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se
derive en caso de daño causado por un producto será:

a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de
producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;

b) la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en
su defecto;

c) la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país.

No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya
responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un
producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c).

Junto con este Reglamento también debemos tener en cuenta la jurisprudencia del TJUE.

El elemento de extranjería tiene una función delimitadora – para saber si nos encontramos ante una
situación internacional o no y una función normativa – para saber qué ordenamiento es preciso
aplicar.

Ej: En el manual del Compendio de DIPr, para diferenciar si estamos ante una situación objeto o no
del DIPr, se pone el ejemplo de la compra del Museo Thyssen. El Estado español podría haber
comprado el Museo con criterios propios de derecho público, y hablaríamos en este caso de un acto
iuri imperii.; sin embargo, el Estado, cuando compra el Museo lo hace como cualquier particular. El
Estado ahí está actuando como una persona, como un particular, y por tanto estamos ante una
relación privada internacional, aunque sea el Estado español el que interviene (actos iurii gestionis).



Recordatorio: para identificar si una relación es o no objeto del Derecho Internacional Privado
tenemos dos elementos: extranjería + adjetivos: situación privada internacional. Excluimos todos
los sujetos de derecho público - actos iuri imperii. Excluimos también las cuestiones relativas a
nacionalidad.


1.2 FUNCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (DIPr)

Hay que tener en cuenta que la función del DIPr no es otra que resolver la discontinuidad de las
relaciones en el espacio. Su fundamento es la pluralidad de ordenamientos jurídicos; como existen
pluralidad de ordenamientos jurídicos y las personas estamos en constante movimiento, esta disciplina

The benefits of buying summaries with Stuvia:

Guaranteed quality through customer reviews

Guaranteed quality through customer reviews

Stuvia customers have reviewed more than 700,000 summaries. This how you know that you are buying the best documents.

Quick and easy check-out

Quick and easy check-out

You can quickly pay through credit card or Stuvia-credit for the summaries. There is no membership needed.

Focus on what matters

Focus on what matters

Your fellow students write the study notes themselves, which is why the documents are always reliable and up-to-date. This ensures you quickly get to the core!

Frequently asked questions

What do I get when I buy this document?

You get a PDF, available immediately after your purchase. The purchased document is accessible anytime, anywhere and indefinitely through your profile.

Satisfaction guarantee: how does it work?

Our satisfaction guarantee ensures that you always find a study document that suits you well. You fill out a form, and our customer service team takes care of the rest.

Who am I buying these notes from?

Stuvia is a marketplace, so you are not buying this document from us, but from seller andreavillalba. Stuvia facilitates payment to the seller.

Will I be stuck with a subscription?

No, you only buy these notes for $0.00. You're not tied to anything after your purchase.

Can Stuvia be trusted?

4.6 stars on Google & Trustpilot (+1000 reviews)

73314 documents were sold in the last 30 days

Founded in 2010, the go-to place to buy study notes for 14 years now

Start selling
Free
  • (0)