LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia puede ser entendida, en un sentido amplio, como el conjunto
de sentencias dictadas por los distintos Jueces y Tribunales para resolver los
asuntos que les son sometidos a decisión. Pero, en sentido estricto,
jurisprudencia o, más bien, doctrina jurisprudencial, sólo es la que, de modo
reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la
costumbre y los principios generales del derecho (art. 1.6 CC).
Sin embargo, este último precepto sólo atribuye a la doctrina jurisprudencial del
TS, el papel de complementar el ordenamiento jurídico, no de crearlo. Esta
circunstancia, unida al hecho de que el art. 1.1. CC, no la mencione entre las
fuentes del derecho español (“Las fuentes del ordenamiento jurídico español son
la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”), lleva a la conclusión
de que la jurisprudencia no es fuente del Derecho: no puede crear Derecho.
La anterior conclusión es lógico correlato de la inserción de nuestro Derecho
dentro de la tradición jurídica del denominado Civil Law -Derecho Continental-
en el que (a diferencia del Common Law –Derecho Anglosajón- en que la
doctrina de los Jueces y Tribunales tiene una función protagonista a la hora de
integrar e impulsar la creación jurídica, con un papel preponderante y vinculante
del precedente judicial) la jurisprudencia actúa limitándose al papel de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE), sometida el principio de legalidad y a las
normas emanadas del Parlamento. Asimismo, en nuestro sistema jurídico, el
Tribunal Supremo, que -como he dicho- es el único facultado para establecer
doctrina jurisprudencial, no viene obligado a respetar el precedente judicial,
pudiendo modificar el criterio de sus decisiones, si bien estaría obligado, en su
caso, a justificar el cambio.
De manera sintética, es preciso valorar los siguientes elementos para la
consolidación de doctrina jurisprudencial:
- Debe proceder del Tribunal Supremo.
- Debe estar contenida dentro de las argumentaciones que integran del
denominado ratio decidenci, es decir, debe tratarse de las razones o
consideraciones que fundamentan el fallo, excluyendo las que conocidas
como obiter dicta.
- Debe ser reiterada: repetida en, al menos, dos pronunciamientos, si bien
-como he anticipado- el TS no está vinculado por el sentido de sus
sentencias precedentes. Asimismo, las distintas sentencias que reiteran
el mismo criterio que sienta doctrina deben estar referidas a supuestos de
hechos enjuiciados similares.
- Debe proceder, exclusivamente, de la resolución de recursos de casación:
La jurisprudencia puede ser entendida, en un sentido amplio, como el conjunto
de sentencias dictadas por los distintos Jueces y Tribunales para resolver los
asuntos que les son sometidos a decisión. Pero, en sentido estricto,
jurisprudencia o, más bien, doctrina jurisprudencial, sólo es la que, de modo
reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la
costumbre y los principios generales del derecho (art. 1.6 CC).
Sin embargo, este último precepto sólo atribuye a la doctrina jurisprudencial del
TS, el papel de complementar el ordenamiento jurídico, no de crearlo. Esta
circunstancia, unida al hecho de que el art. 1.1. CC, no la mencione entre las
fuentes del derecho español (“Las fuentes del ordenamiento jurídico español son
la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”), lleva a la conclusión
de que la jurisprudencia no es fuente del Derecho: no puede crear Derecho.
La anterior conclusión es lógico correlato de la inserción de nuestro Derecho
dentro de la tradición jurídica del denominado Civil Law -Derecho Continental-
en el que (a diferencia del Common Law –Derecho Anglosajón- en que la
doctrina de los Jueces y Tribunales tiene una función protagonista a la hora de
integrar e impulsar la creación jurídica, con un papel preponderante y vinculante
del precedente judicial) la jurisprudencia actúa limitándose al papel de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE), sometida el principio de legalidad y a las
normas emanadas del Parlamento. Asimismo, en nuestro sistema jurídico, el
Tribunal Supremo, que -como he dicho- es el único facultado para establecer
doctrina jurisprudencial, no viene obligado a respetar el precedente judicial,
pudiendo modificar el criterio de sus decisiones, si bien estaría obligado, en su
caso, a justificar el cambio.
De manera sintética, es preciso valorar los siguientes elementos para la
consolidación de doctrina jurisprudencial:
- Debe proceder del Tribunal Supremo.
- Debe estar contenida dentro de las argumentaciones que integran del
denominado ratio decidenci, es decir, debe tratarse de las razones o
consideraciones que fundamentan el fallo, excluyendo las que conocidas
como obiter dicta.
- Debe ser reiterada: repetida en, al menos, dos pronunciamientos, si bien
-como he anticipado- el TS no está vinculado por el sentido de sus
sentencias precedentes. Asimismo, las distintas sentencias que reiteran
el mismo criterio que sienta doctrina deben estar referidas a supuestos de
hechos enjuiciados similares.
- Debe proceder, exclusivamente, de la resolución de recursos de casación: