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Bienes publicos

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Resumen teorico supercompleto de bienes publicos

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Bloque 2. Bienes de la administración



DIFERENTE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO CON LA CATEGORÍA DE BIENES PÚBLICOS. Los bienes públicos son
todos los bienes que son titularidad de la AP.

Pero dentro de estos bienes públicos existen los

 Bienes de dominio público
 Bienes de derecho privado o patrimoniales.

CONFIGURACIÓN HISTÓRICA DEL PATRIMONIO DE LA AP

En la época medieval es cuando se empiezan a configurar las dos categorías de bienes de titularidad de la
AP. En ese momento todos los bienes públicos eran del monarca. El monarca tanto era titular de una obra de
arte como de los ríos, de los caminos, etc. Había un importante amalgama de bienes de naturaleza muy
distinta que se encontraban dentro de del conjunto de bienes de titularidad del monarca.

En estas leyes se empieza a distinguir diferenciaciones entre bienes como un río o un puerto o una mina o
bienes como una obra de arte. Hay una serie de bienes que son patrimonio propio del monarca y otra serie
de bienes que se entienden como bienes del reino. En estos bienes del reino se empiezan a articular esos
bienes que están usualmente afectos al uso general.

Esta distinción se hace para someter los bienes del reino a un régimen distinto, a unas especificaciones para
establecer la prohibicidad de su venta. No son alienables. Ello se hace extensivo a todos los bienes que hoy
entendemos como bienes de dominio público, la finalidad es fundamentalmente protectora, para que se
preserven en el patrimonio del reino. Es un régimen especial para protegerlos del propio poder, del propio
monarca. (Es un régimen protector)

S.XIX Y S. XX es cuando se establece propiamente un régimen de configuración de los bienes de dominio
público. Los bienes del reino pasan a ser bienes de la nación. Se establecen unas previsiones específicas.



Así hay unos bienes de la AP sujetos al tráfico jurídico propio del código civil y otros bienes -bienes de la
nación- que se sustraen del tráfico jurídico propio del código civil.

Art 338 CC. “Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.”

Art 339 CC. “Son bienes de dominio público:

1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes
construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún
servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de
defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.”

Art 340 CC “Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias
expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.”

,Esta clasificación del CC se va articulando y configurando a través de las leyes sectoriales y normativa de la
AP.

PREVISIONES CONSTITUCIONALES

I. Podemos establecer dos categorías de bienes dentro de los bienes públicos. (Bienes de dominio
público y bienes de dominio privado) que se van a regular de forma diferente

II. La regulación de los bienes de dominio público tiene una finalidad principalmente protectora. El
objetivo es que se mantengan en el acervo público.

Que los bienes de dominio público sean indisponibles no significa que no estén dentro del tráfico
jurídico, pero este tráfico es de uso no de titularidad (la titularidad puede cambiar de AP, pero
siempre en manos públicas) – Incluso si la ley lo permite puedes como privado transmitir una
concesión o una autorización de uso de un bien de dominio público.


III. La distinción entre bienes de dominio público o bienes de la AP la encontramos a la afectación. Los
bienes de dominio público se adscriben de una forma determinada a un destino de uso o finalidad
pública. Esto es lo que sirve en la ley para categorizar en la ley los bienes de dominio público.



Art. 132 CE

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en
los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

(Bienes comunales – bienes de municipios o entidades locales menores, pero su explotación corresponde al
conjunto de los vecinos) Ej. En la poda de un monte comunal, los beneficios serán para el conjunto de los
vecinos.

Aunque no lo parezca por la literalidad del artículo, los bienes comunales son un tipo de bienes de dominio
público (así está en el reglamento de los bienes locales)

 El conjunto de los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad es lo que se
entiende como indisponibilidad.

Un bien es de dominio público porque está afecto a un uso público, la salida de un bien del dominio público
debe ser también regulado por ley. – Un bien desafectado pasa a ser bien patrimonial y con ello será
disponible.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-
terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental.

El TC entiende que cuando en este artículo habla de estatal se refiere al Estado, no a las CCAA. /Estos
conceptos van relacionados con la ley de costas y del mar continental.

Hay una reserva de titularidad, la AP del Estado es la titular de este tipo de bienes de dominio público.

, 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y
conservación.

Patrimonio del Estado – Se identifica con los entes estatales.

Patrimonio nacional – Bienes de otro tipo en disposición de la corona.

RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DE LOS BIENES DE LAS AP

[No sólo AP estatal, CCAA o Municipal]


NORMATIVA ESTATAL
 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AP

Tiene preceptos de aplicación plena (Estatal, CCAA o municipio), preceptos básicos (Se pueden desarrollar por las
CCAA), supletoria (en defecto de otra ley especial)

REGULA EL PATRIMONIO DEL ESTADO (Art. 132.3 CE!)

Siempre se aplica a la AP del Estado en su integridad, en las demás AP dependerá de si el precepto es de aplicación
plena, supletoria o básica

 Reglamento General de la Ley de Patrimonio de las AP, aprobado por RD 1373/2009, de 28 de agosto.


NORMATIVA DE RÉGIMEN LOCAL
 Arts. 74 a 87 RDL 781/1986 de abril, TR legislación vigente Régimen Local
 Ley Municipal de Cataluña y otras normas de régimen local
 Reglamento de Patrimonio de los entes locales de Cataluña (Decreto 336/1988, de 17 de octubre) –
determinados preceptos nos e aplican porque han sido desplazados por previsiones normativas con rango de
ley posteriores.


NORMATIVA AUTONÓMICA (CATALUÑA)
 Texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya, aprobado por Decreto Legislativo
1/2002, de 24 de diciembre.
 Regulación de los bienes de dominio público por leyes sectoriales (ej. Dominio público natural - Ley de costas,
ley de minas, ley de aguas) (Dominio público de infraetructuras – puerto, ferrocarril)

En qué coinciden las leyes sectoriales de dominio público (Supletoriedad de la ley 33/2003 del régimen de la
legislación sectorial) – Las leyes sectoriales las dicta quien es competente en la materia concreta.

ᴸ Régimen jurídico (qué se considera exactamente dominio público)
ᴸ Régimen de protección (limitaciones a los colindantes y prerrogativas de la AP, ej. Régimen sancionador)
ᴸ Régimen de uso




CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS (DE LA LEY 33/2003)
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