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Teoría general de los recursos. Reposición, queja y revisión.

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Lección 26.- Teoría general de los recursos. Reposición, queja y revisión. 1. Concepto y fundamento. El derecho al recurso. 2. Clasificación de los recursos. 3. Requisitos de los recursos. 4. Efectos de la interposición y de la resolución de los recursos. 5. Desistimiento de los recursos. 6. Recurso de reposición. 7. Recurso de queja. 8. Recurso de revisión.

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Professor(s)
Kylian álvarez
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TÍTULO VI.- LOS RECURSOS. LECCIÓN 26.- TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS. REPOSICIÓN, QUEJA Y REVISIÓN.

1. CONCEPTO Y CIMIENTO. EL DERECHO AL RECURSO.

El recurso es un acto procesal de parte legitimada y con interés legítimo para recurrir. Quienes están legitimados
para interponer un recurso, aquellos que son parte en el recurso.

Este interés legítimo para recurrir está en la resolución que se haya dictado le cause un perjuicio a la parte . Por lo
tanto, quien recurre son las partes del procedimiento siempre y cuando aquella resolución le sea desfavorable.

La función/finalidad de un recurso es la revocación de la sentencia , (pero es verdad que siempre una sentencia
afecta a una de las partes) ya que los jueces se equivocan. El recurso sirve para controlar esa actividad jurisdiccional,
ya sea de la sentencia o de cualquier otra resolución que se ha ido dictando a lo largo del procedimiento.

PROS: Entre mayor control y más instancias, personas se prevean, tendremos un mayor acierto en la acción de la
justicia. La resolución final será mucho más acertada que si nos quedamos con la primera resolución.

CONTRAS: Puede suponer una dilación del procedimiento. Entre más instancias se prevean por la ley, más demora
vamos a tener en la ejecución de la sentencia, incluso a realizar el juicio.

DERECHO AL RECURSO

i. Debemos ver dónde está reconocido este derecho en las altas esferas, es decir, en la constitución. Hay
que remitirse al artículo 24 CE, que trata sobre la tutela judicial efectiva, pero dentro de este artículo no
se habla del derecho a que siempre pueda realizar un recurso. Únicamente habla de manera general, que
tenemos derecho a esta tutela.
ii. Encontramos este derecho al recurso dentro de las propias leyes, es decir, se puede vulnerar el derecho
al recurso, o vulneramos el art. 24 CE cuando, para que exista derecho a un recurso y por lo tanto, se
encuentre amparado por el artículo 24, debe estar amparado por la ley.
a. Si en la ley está previsto un recurso y no se nos permite realizarlo, se vulnera el derecho al
recurso y al artículo 24 CE.
b. Si el legislador decide eliminar todos los recursos, no se vulneraria el derecho al recurso , ya
que depende de que el legislador lo prevea.

NO existe el derecho al recurso como tal

EXCEPCIÓN: recurso contra sentencia de condena penal

a) Si o si debe haber un recurso, porque si no, vulneramos el artículo 24 CE, con independencia de que lo
prevea o no el legislador.
b) Si el legislador lo elimina, vulnera la CE y los tratados internacionales.
c) Es el recurso contra una sentencia de condena penal. En este supuesto, el condenado siempre va a tener
derecho al recurso. Si el legislador lo elimina, estaría vulnerando el derecho al recurso, que es incluso
derecho internacional.
a. Si lo absuelven, la acusación no tendría este derecho constitucional.

En los demás supuestos, solo en el caso que esté previsto por la ley, se vulnerara el derecho a recurso.

2. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.

Hay 3 clasificaciones ante la resolución judicial desfavorable;

i. En relación de quien va resolver el recurso.
a. Recurso NO devolutivo o horizontal . Que resuelva el mismo juez
i. Por ejemplo: una decisión judicial desfavorable, recurrimos y lo resuelvo el mismo juez
que lo ha dictado

, b. Recurso devolutivo o vertical: lo resuelve un superior. 2 órganos:
i. Recibe nombre del órgano que dicta la resolución, como órgano o tribunal a quo. EL
QUE ES RECURRIDO
ii. Quien resuelve el recurso, recibe el nombre de ad quem. EL QUE LO RESUELVE.
ii. Qué se puede impugnar, es decir, motivo para recurrir:
a. Recurso ordinario. Incluir dentro del recurso cualquier motivo previsto por la ley, TODOS
b. Recurso extraordinario. De forma tasada, se limitan los motivos. MOTIVOS TASADOS. No puedo
alegar cualquier cuestión procesal, la ley nos limita con lo que se puede recurrir.
iii. Dependiendo si la interposición de ese recurso suspende el procedimiento hasta su resolución o no.
a. Sí → Efectos suspensivos
b. No → No tiene efectos suspensivos.

Como regla general, cuando es un recurso no devolutivo (resuelve quien haya dictado), no tendrá efectos
suspensivos. En cambio, cuando es un recurso devolutivo, depende del tipo de recurso (si lo prevé la ley o no), de
forma que establece si tiene efectos suspensivos o no.

Es posible que al presentar el recurso lo admitan a trámite y nos digan que nos admiten el recurso a un solo efecto,
es decir, lo admiten con efecto devolutivo pero como solo hay uno, no tiene efectos suspensivos.

En cambio, si nos dicen que se admite el recurso a ambos efectos, además del efecto devolutivo, tiene efectos
suspensivo de la tramitación.

Por ejemplo, se admite a trámite un recurso y nos dicen “a 1 solo efecto” o “a ambos efectos”. Si nos dice
que se admite a 1 solo efecto, es que no tiene efectos suspensivos (solo es devolutivo) pero si nos dice
que se admite a ambos efectos, tiene efectos suspensivos y devolutivos.

- Artículo 448 LEC. Del derecho a recurrir.

“1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les
afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación
de ésta.”

Lo que se puede recurrir son resoluciones judiciales (del juez o LAJ) que causen un perjuicio. Quién está legitimado
para interponerlo son las partes y en los supuestos previstos en la ley, ya que si no está previsto en la ley, no hay
derecho al recurso.

3. PRESUPUESTOS DE RECURSOS.
- Artículo 449.1 LEC. Derecho a recurrir en casos especiales. “1. En los procesos que lleven aparejado el
lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no
manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al
contrato deba pagar adelantadas.”

Sin perjuicio de estos requisitos generales para interponer un recurso, nos establecen recursos específicos para
casos concretos y asi podemos interponer un recurso. Si lo que se reclama es el lanzamiento, desahucio de una
persona, no se permite que el demandado presente un recurso de casación o apelación si no ha entregado al
juzgado las cantidades debidas reclamadas.

La finalidad es evitar uno de los contras que habíamos hablado del recurso, que es únicamente ponerlo para alargar
el proceso judicial.

- Art 449.2 LEC. “Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán
desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el
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