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Lección 16.- Prueba documental.

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Lección 16.- Prueba documental. 1. Los documentos: concepto y clases. 2. Documentos privados en poder de terceros. La obligación de exhibición documental. 3. Verificación de los documentos privados. La confrontación de letras. 4. Aportación de documentos al proceso. 5. La denominada prueba por instrumentos o en «documento multimedia».

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Professor(s)
Kylian álvarez
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Capítulo II - LOS MEDIOS DE PRUEBA. LECCIÓN 16 - PRUEBA DOCUMENTAL

1. LOS DOCUMENTOS: CONCEPTO Y CLASES.

Es un conjunto de actividades consistentes en la apreciación de objetos que incorporan la expresión escrita de
pensamiento o actos humanos. Dentro de esta definición vamos a tener lo que todo el mundo entiende por documento:
un papel. No obstante, no hace falta que tenga formato papel, puede ser una piedra, una servilleta. o cualquier otro
documento.




Así, el art 333 LEC nombra y recoge otros documentos: los croquis, mapas, fotografías… Y en el 299.2 LEC recoge como
documentos cualquier medio de palabra, sonido e imagen, así como cualquier documento digital que lo recoja.

- Art 333 LEC. “Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos.

Cuando se trate de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no
incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte podrá solicitar
que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que
dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.

Si estos documentos se aportan de forma electrónica, las copias realizadas por medios electrónicos
por la oficina judicial tendrán la consideración de copias auténticas”

- Art 299.2 LEC. “2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la
palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir
palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase,
relevantes para el proceso.”

Podría ser tanto un CD, un USB… o cualquier soporte físico que lo recoja (un archivo .pdf, un .doc…). Hay que separar entre:

- Documentos públicos (art 317 LEC). Si tenemos delante otro documento que pudiese parecer un documento
público, pero no está dentro de esta lista, será privado.

Art 317 LEC. “Clases de documentos públicos.

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los
testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de
Justicia.

, 2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones
de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con
referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.

4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de los asientos registrales.

5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en
lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean
expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones
de aquellos órganos, Administraciones o entidades.”

No todo documento público será público a nivel procesal.

A las partes se nos dará una copia firmada por el Juez o LAJ. Esta copia no tendrá el mismo valor o fuerza. Cuando se habla
de testimonio, es un documento del LAJ que certifica que en ese procedimiento se ha dictado esa resolución. Nos dice
que certifica que en ese procedimiento se ha dado esa resolución la cual se ha firmado a continuación. Este es el
testimonio.

El art 318 LEC habla de los medios de producción de prueba.

- Art 318 LEC. “Modo de producción de la prueba por documentos públicos.

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren
al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte
papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte
papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su
autenticidad.”

a) Aportar el original (podemos tener dificultades porque esta dentro de un procedimiento o registro). Tenemos el
documento original (firmado originalmente por el funcionario público, podemos tener dificultades porque está
dentro de un procedimiento o registro).
b) En 2º lugar hay una copia o certificado fehaciente y
c) por último, copia simple, la cual no viene firmada por el notario. Solo va a tener el valor de prueba de
documento público, la copia simple, si no se impugna.

Impugnar significa que cuando se ha presentado la queja y ha llegado el momento de manifestarse sobre esa copia simple,
la otra parte, por el motivo que sea, no la impugna y reconoce ese valor. Si la otra parte le reconoce ese valor, no se
impugna y la copia simple tiene el mismo valor que el resto.

- Art 319 LEC. “Fuerza probatoria de los documentos públicos.

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos
en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que
documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y
demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º
del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes
que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o
estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la
sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
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