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Lección 9.- Proceso civil con pluralidad de objetos.

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Lección 9.- Proceso civil con pluralidad de objetos. 1. Concepto y fundamento. 2. Clasificación. 3. Acumulación de acciones. Clases. Requisitos. 4. Acumulación de procesos. Requisitos.

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Professor(s)
Kylian álvarez
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TEMA 09 - PROCESO CIVIL CON PLURALIDAD DEL OBJETO

Veremos cómo podemos acumular diversas acciones o incluso procedimientos.

1. CONCEPTO Y CIMIENTO.

Es un único procedimiento civil en el cual vamos a ejercer más de 1 acciones; es decir, hay una pluralidad de objetos (los
sujetos pueden coincidir, pero los objetos son distintos).

El art 71 LEC habla de los efectos de la acumulación.

- Artículo 71 LEC. “1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo
procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado,
aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán,
por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la
elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente
acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que
ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.”

Concepto 71.1 LEC: acumulamos acciones en único procedimiento, habiendo 1 sola sentencia y evitando así
contradicciones entre resoluciones de diferentes jueces.

- En lo que queda del art 71 y 72 LEC, se define el momento en el cual debemos acumular estas acciones.

2. CLASIFICACIÓN SOBRE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Se puede hacer en función de 3 elementos:

a. Según el momento en que se acumule


i. Acumulación inicial. Es decir, es en la propia demanda donde se acumulan acciones
ii. Acumulación sucesiva (o sobrevenida) . Se da posteriormente. En concreto hay 3 supuestos:
1. Ampliación de la demanda (art 401 LEC):

Yo he presentado la demanda y se me olvida alguna acción y la quiero ampliar. Esto tiene sus límites, no puede ser en
cualquier momento. El 401 dice que debe ser antes de contestada la demanda. Si la otra parte ha contestado la demanda,
no se puede ampliar las acciones incluidas en la demanda.

2. Reconvención (art 406 LEC):

Tenemos una demanda que la otra parte va a tener que contestar, oponiéndose a las acciones de la otra parte. El
demandado también puede reconvenir, es decir, presenta una demanda de reconvención contra la otra parte, y por lo
tanto, va a ejercer unas acciones. Tenemos acciones activas por una parte o acciones sucesivas, donde una parte ejercita
una acción y la otra le responde (uno le debe 1000€ y el otro también, son acciones diferentes); Una parte ejercita una
acción contra la otra, pero es la otra la que a su vez, la ejecuta contra la primera.

3. Intervención de terceros (art 13.1 LEC).

Si tenemos un tercero que acabará formando parte del procedimiento, habrá una modificación, no necesariamente del
objeto, sino de los sujetos. Este cambio no es inicial porque no demandé a la primera persona pero puede ejercitar como
demandado con posterioridad.

, b. Según el carácter:
i. Objetivas (art 71 LEC): manteniendo los mismos sujetos incluyó diferentes objetos. Por
ejemplo, diferentes relaciones jurídicas. Si debo 1000 € por una factura y 500 € por otro
contrato, se dan dos negocios jurídicos (2 acciones, 2 contratos). Se acumulan en el mismo
procedimiento. A lo mejor en los dos contratos pido la misma cantidad y se dan los mismos
sujetos, pero el objeto puede ser diferente porque un contrato puede ser de enero y el otro
de febrero.
ii. Subjetivas (art 72 LEC): es decir, como en el litisconsorcio, tenemos a varias partes que son
los que accionan, o varias partes que son las demandadas, pero en este caso, tiene que
haber identidad en el objeto. Debe partir de la misma relación jurídica como por ejemplo el
mismo título. Si queremos acumular acciones es porque tienen el mismo negocio jurídico
(subjetivas) o mismos sujetos (objetivos)

¡¡OJO!! Las acciones NO deben ser incompatibles la una a la otra

c. Según la forma en la que se planteen (se pueden mezclar, no excluyen):

i. Acumulación simple. Significa que se ejercitan varias acciones y pido que se me estimen
todas.
1. Por ejemplo: me debes 1.000€ de un lado y 1.000€ de otro lado, pero pido que me
des directamente los 2.000€
ii. Acumulación alternativa: yo le digo al juez que condene a la otra persona a una de esas dos
opciones.
1. Por ejemplo: que haga lo que tenga que hacer según el contrato o a que me
devuelva el dinero que le entregué.
2. Son acciones excluyentes, no puedo pedir al juez ambas. Le damos al juez la
facultad de elección
iii. Acumulación subsidiaria. la parte es quien elige. Se le dice al Juez qué quieres que se te
entregue y, en el caso de no cumplirse, que cumpla con otra acción
1. Por ejemplo: le pido al Juez que me entregue el coche y, si no se pudiese que me
entregue el dinero.
iv. Acumulación accesoria. Entablo 2 acciones donde la segunda no la puedo plantear de
manera independiente a la primera y depende de la primera. Si me conceden la primera,
tendrán que conceder la 2ª. Pero si no me concede la 1ª, la 2ª tampoco. Dependemos de una
primera; es decir, se plantea accesoriamente (si me das 1, me das 2).
1. Por ejemplo: me deben 1000 euros (acción principal) + intereses (acción accesoria).
La reclamación de intereses solo tiene sentido si me dan 1000 euros, ya que, si no
me dan mil euros, no tiene sentido que me paguen los intereses. El planteo de
forma accesoria.

EJEMPLO COMBINACIÓN: que le entregue el coche o que le entregue el dinero (subsidiaria) + que le de una
indemnización por daños y perjuicios (simple)

3. ACUMULACIÓN DE ACCIONES. CLASES. PRESUPUESTOS.

Reglas de acumulación:

- Artículo 73.

“1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: 1.º Que el tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la
acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la
acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.
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