1. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL
En el caso de NO tener esa capacidad, habrá una parte que la represente.
La capacidad para ser parte se define como la aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones.
En el otro extremo, esta capacidad procesal sería la actitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales, ya sea
por sí mismo o por un representante. Esta figura es parecida a la capacidad de obrar. Es una aplicación específica al
proceso, porque la capacidad de obrar se refiere de forma general en la contracción de obligaciones.
Art 6 y 7 LEC: nos dice quien tiene capacidad para ser parte (art 6) y quien debe representar a estas partes si tuviesen
limitada la capacidad (art 7).
- Artículo 6 LEC: “1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
1.º Las personas físicas
2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
3.º Las personas jurídicas.
4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular
haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo
compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el
grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de
cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser
demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse
en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un
fin determinado.”
Siguiendo el art 6 LEC, podrán ser parte y tener capacidad para serlo:
Personas físicas
Nasciturus, concebido no nacido. Esto tiene relación con el art 29 CC que, viene a decir lo mismo. Se le
tendrá como nacido para todos los efectos favorables, así que podrá ser parte de un proceso judicial
siempre que le sea favorable.
Personas jurídicas
Masas patrimoniales: por ejemplo, herencia que todavía no ha sido aceptada y los bienes pueden generar
una fuga de agua.
Entidades sin personalidad jurídica: ejemplo, una comunidad de propietarios (hay que ir a la Ley de
Propiedad Horizontal y normativa autonómica)
MF como parte, NO como representante
Grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso: deben estar determinados los
consumidores, o sean fácilmente determinables.
Entidades habilitadas, según normativa UE, para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los
intereses consumidores y usuarios
, Por lo que hace a la representación y comparecencia en el juicio podrán hacerlo las personas y/o elementos, podrán
comparecer en el juicio a través de otras personas:
SUJETO/PERSONA ¿Quién LO REPRESENTA?
PF él mismo
PF menor de edad no emancipada su representante legal
Nasciturus (+ art 29 CC) representante legítimo si ya hubieran nacido
PJ el representante legal de las sociedades
Masas patrimoniales administrador de la masa patrimonial
Entidades sin personalidad del art. 6.1.5º LEC según indique la ley sectorial
Entidades sin personalidad del art. 6.1.7º LEC
(consumidores y usuarios) según acuerdo
Artículo 7 LEC: “1. Podrán comparecer en juicio todas las personas.
2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o
autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica, se estará al alcance y contenido de estas.
3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya
hubieren nacido.
4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo
anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán
en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas
entidades.
7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo
anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su
nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplir las se regirán por
lo establecido en la Ley Concursal.”
2. DENUNCIA DE LA FALTA DE CAPACIDAD. MEDIOS PARA INTEGRAR LA FALTA DE
CAPACIDAD
La falta de competencia se impugna mediante la declinatoria.
Cuando hay falta de capacidad hay que ver si puede ser impugnada de oficio o solo a instancia de parte.
- Art 9 LEC: “La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en
cualquier momento del proceso.”
Establece la capacidad para ser parte puede ser determinada de oficio por el tribunal en cualquier momento del
procedimiento.