TEMA 2. COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
¿Cómo se controla esa competencia en el caso de competencia objetiva?
CONCEPTO.
La competencia objetiva es quién es el órgano jerárquicamente para conocer del asunto y lesta competencia viene
determinada por la razón de la materia o la cuantía.
Artículo 45 LEC: “Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos
los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo,
dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 46 LEC: “Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia a los
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el
conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en
que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse
sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de
competencia.”
Existe la posibilidad de especializar a los tribunales (ej: familia). Hay 2 criterios dentro de la competencia objetiva:
Por materia.
o Referencia a lo mercantil (art 87 LOPJ, antes de la reforma era el art 86)
Por cuantía.
COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA .
Por un lado, hace referencia al mercantil.
Artículo 87.6 LOPJ: 6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e
industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés
económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo y derecho aéreo. Por excepción a lo
establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones
basadas exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de
denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.°295/91; en el
Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las
obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento
(CE) n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de
resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores mercantiles o, en su caso, contra las
resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.
Lo que era antes juzgado de lo mercantil y ahora sección de lo mercantil conoce las materias de: sociedades
mercantiles, cooperativas, transporte terrestre, derecho marítimo…
El apartado 87.6.b) dice cuando se infringe el derecho de la UE y recursos de calificación negativa del registro.
El apartado 7 (del mismo artículo 87 LOPJ) dice que cuando sean competencia del orden civil para el concurso de
acreedores con independencia de si es personas física o jurídica, hay unos criterios de atribución objetivo donde la
sección de lo mercantil es competente.
Todo lo que pueda parecer mercantil, pero NO esté detallado en la ley, se regirá por el Juzgado de Primera
Instancia.
¿Cómo se controla esa competencia en el caso de competencia objetiva?
CONCEPTO.
La competencia objetiva es quién es el órgano jerárquicamente para conocer del asunto y lesta competencia viene
determinada por la razón de la materia o la cuantía.
Artículo 45 LEC: “Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos
los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo,
dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 46 LEC: “Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia a los
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el
conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en
que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse
sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de
competencia.”
Existe la posibilidad de especializar a los tribunales (ej: familia). Hay 2 criterios dentro de la competencia objetiva:
Por materia.
o Referencia a lo mercantil (art 87 LOPJ, antes de la reforma era el art 86)
Por cuantía.
COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA .
Por un lado, hace referencia al mercantil.
Artículo 87.6 LOPJ: 6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e
industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés
económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo y derecho aéreo. Por excepción a lo
establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones
basadas exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de
denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.°295/91; en el
Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las
obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento
(CE) n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de
resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores mercantiles o, en su caso, contra las
resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.
Lo que era antes juzgado de lo mercantil y ahora sección de lo mercantil conoce las materias de: sociedades
mercantiles, cooperativas, transporte terrestre, derecho marítimo…
El apartado 87.6.b) dice cuando se infringe el derecho de la UE y recursos de calificación negativa del registro.
El apartado 7 (del mismo artículo 87 LOPJ) dice que cuando sean competencia del orden civil para el concurso de
acreedores con independencia de si es personas física o jurídica, hay unos criterios de atribución objetivo donde la
sección de lo mercantil es competente.
Todo lo que pueda parecer mercantil, pero NO esté detallado en la ley, se regirá por el Juzgado de Primera
Instancia.