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Sumario Describe casos que hacemos en las clases prácticas

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Describe casos que hacemos en las clases prácticas

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Derecho de la persona

1. LA PERSONA FÍSICA .
La persona (también denominada persona física, natural o humana) es el ser humano vivo,
con independencia de cuál sea su edad, capacidad de raciocinio, estado civil, nacionalidad
o cualquier otra circunstancia. Así, una niña extranjera de 4 meses es una persona, al igual
que lo es el hombre transexual de 20 años que está en estado vegetativo en un hospital o la
señora casada de 90 años que padece un Alzheimer en estado muy avanzado. De la misma
manera, también es persona la adolescente que sufre una discapacidad psíquica importante
que afecta a la formación de su voluntad, o el hombre divorciado con un alto grado de
dependencia por sufrir una enfermedad que le impide moverse. En nuestro ordenamiento,
todos los seres humanos vivos son personas para el Derecho, sin excepción de ningún tipo.
Toda persona tiene personalidad jurídica: esto significa que puede ser sujeto de derechos,
por reconocimiento de su propia dignidad, del libre desarrollo de su personalidad y
por su propia naturaleza. La propia Constitución española recoge en su artículo 10.1, el
reconocimiento expreso de esta dignidad de la persona en el Título 1 (De los derechos
y deberes fundamentales): “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
La persona, por tanto, tiene dignidad y personalidad jurídica.
2. COMIENZO DE LA PERSONA: EL NACIMIENTO
El art. 30 del Código civil dispone que: “La personalidad se adquiere en el momento del
nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
Lo previsto en el citado precepto implica que hasta que no se nace con vida, no se es
persona a efectos jurídicos. Si ello sucede —es decir, se nace con vida— la persona tiene
personalidad jurídica y la tendrá hasta el mismo momento de su fallecimiento, siendo ese el
momento en el que deje de ser persona.
Ahora bien, el hecho de que se sea persona una vez que se nace con vida y no antes, no
significa que al Derecho le sea indiferente el nasciturus (es decir, el que está gestándose
para nacer: el feto) pues también está protegido, tanto por el Derecho penal (en los casos
en los que alguien trate de atentar contra él, por ejemplo, suministrando a la mujer gestante
una sustancia abortiva en contra de su voluntad), como por el Derecho civil, tal y como
puede comprobarse con la lectura de lo recogido en el art. 29 del Código civil que recoge la
protección del concebido.
El art. 29 del Código civil dispone: “El nacimiento determina la personalidad; pero el
concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que
nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Esos supuestos, en los que el
nasciturus se puede dar por nacido para todos efectos que le sean favorables, pueden ser
de distinta índole. Uno muy claro podríamos encontrarlo en el siguiente ejemplo que se
enmarca en el ámbito del derecho sucesorio: si fallece sin testamento el padre de familia
que ya tiene tres hijas y, en ese momento, la madre de familia está embarazada de la que
será la cuarta hija de la pareja, habrá que dividir la herencia del progenitor fallecido en
cuatro partes, una por cada hija, incluyendo por tanto en el reparto a la que aún ha nacido
(pues, como dispone el precepto, se la tiene por nacida a estos efectos, porque le son
favorables). Ahora bien, esta distribución en cuatro partes estará condicionada a que esa
hija, que aún no ha nacido, efectivamente nazca viva, pues solo en ese momento tendrá la
condición de persona para el Derecho y, consecuentemente, tendrá personalidad jurídica y



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,será titular de derechos y de obligaciones, pudiendo heredar al igual que sus hermanas. De
no nacer con vida, la herencia se repartirá sólo en tres partes, una para cada hija.

3, EL FIN DE LA PERSONA: EL FALLECIMIENTO
El art. 32 del Código civil dispone: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las
personas”. Como se ha expuesto, el ser humano tiene para el Derecho la condición de
persona desde que nace vivo hasta que muere. Cuando se produce el fallecimiento, entre
otras cuestiones, la persona se convierte en cadáver —que tendrá la consideración de
“cosa”, si bien dispondrá de un tratamiento especial, pues se va a seguir respetando la
dignidad de quien ha fallecido— y su patrimonio se convierte en herencia, abriéndose la
sucesión (de manera que la mayoría de los derechos y obligaciones que ostentaba quien
fallece se transmitirán a quienes sean sus herederos una vez que acepten la herencia). Se
respetará también, si fuera el caso, lo que la persona hubiera previsto con relación a su
fallecimiento (como por ejemplo, la donación de sus órganos, que su cuerpo sea incinerado,
el destino de su patrimonio siempre que haya respetado lo que al efecto dispone el derecho
de sucesiones, etc.).
Es interesante plantearse qué sucede si fallecen, en un mismo momento, dos o más
personas llamadas a sucederse —o sea, a heredar la una de la otra— (por ejemplo, fallece
un padre y su hija en un accidente de submarinismo). En estos supuestos podrían
plantearse dudas sobre cuál ha sido el orden cronológico de las muertes, es decir, quién
falleció primero y quién después. Ello es relevante incluso cuando la diferencia entre los
momentos del fallecimiento de ambos sea de apenas unos minutos, pues el derecho
sucesorio prevé un sistema muy estricto para determinar quién hereda de quién y para
aplicarlo es fundamental saber quién falleció en primer lugar. En este sentido, está claro que
quien sobrevive al otro tendrá derecho a heredar de esa persona, pudiendo transmitir, a su
vez, dicho derecho a las personas que vayan a heredar. El art. 33 del Código civil regula
este supuesto estableciendo lo que se conoce como presunción legal de conmoriencia, que
implica que no tiene lugar la transmisión de derechos de uno al otro, porque se presumen
muertas en el mismo momento. Ahora bien, esta es una presunción /uris tantum (es decir,
que admite prueba en contrario), por lo que si fuera posible probar que una de las personas
falleció primero y la otra después, no se aplicará la citada presunción de conmoriencia.
En otro orden de cosas, también es importante plantear cómo exactamente se tiene la
certeza de que una persona ha fallecido. La cuestión no revierte mayor complejidad en los
casos en los que existe un cadáver, pues podrá expedirse un certificado de defunción por la
correspondiente autoridad sanitaria, inscribiéndose en el Registro Civil. Pero ¿qué suce-de
si no se cuenta con el cadáver? En esos casos, obviamente, no podrá emitirse el certificado
de defunción. Un ejemplo podría ser el supuesto del accidente de aviación en el que
fallecen todas las personas que viajaban sin que exista la posibilidad de recuperar todos los
cuerpos que, tras carbonizarse por una explosión, cayeron al océano. Este sería un caso en
el que podrían declararse fallecidas a las personas que viajaban en el avión, pese a no
tener sus cuerpos. En la siguiente lección de este módulo se analizará la figura de la
declaración de fallecimiento, que es una de las instituciones previstas para casos como el
expuesto.
4. LA CAPACIDAD DE LA PERSONA FÍSICA. LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LA
EDAD
Todas las personas por el mero hecho de estar vivas son titulares de derechos y de
obligaciones. Por ejemplo, un bebé de un año puede ser propietario (derecho) de una casa
porque la heredó de su madre fallecida y, consecuentemente,


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,tendrá que pagar el impuesto de bienes inmuebles al ayuntamiento (obligación). De la
misma manera, una señora de 49 años puede exigir el pago de la renta de la vivienda que
arrendó a otra persona (derecho) y a la vez tener que cumplir las obligaciones previstas en
la Ley de Arrendamientos Urbanos para quienes arrienden una vivienda (obligación).
4.1. Las personas menores de edad
Retomando el ejemplo expuesto con relación al nacido, un bebé no podrá ejercitar sus
derechos ni tampoco cumplir ninguna obligación: es titular pero no puede ejercitarlos.
También está claro que si bien un recién nacido no tiene discernimiento, un adolescente sí
lo tiene: el desarrollo hace que, poco a poco, el ordenamiento jurídico vaya reconociéndole
a la persona, a medida que va cumpliendo años, una posición diferente. En la actualidad,
las personas de menos de 18 años estarán, por mandato legal, representadas por sus
progenitores (mediante la patria potestad, art. 162 CC) O, en su caso, por quienes ejerzan
su tutela o cualquier otra medida de protección que confiera dicha representación.
Sin embargo, también la legislación les reconoce una capacidad progresiva para ejercer
dichos derechos sin representación, además de poder ejercer algunos actos con relevancia
jurídica importante cuando cuenta con una edad determinada (como puede ser, por ejemplo,
el poder otorgar testamento cuando tenga al menos 14 años, trabajar cuando
tenga al menos 16 años, etc.).
Las personas menores podrán realizar los actos jurídicos que la normativa en cada caso
disponga según tengan la edad que señala la ley en cada caso.
Por ello se afirma que la persona menor de edad tiene una capacidad limitada. En este
sentido, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de mo-
dificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LO
1/1996), en su art. 2.1 in fine dispone que: “Las limitaciones a la capacidad de obrar de los
menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior
del menor”. La capacidad de obrar ha sido delimitada tradicionalmente como la aptitud para
poder ejercitar los derechos y obligaciones de los que la persona es titular. Ello implica,
entre otras cuestiones, que la persona menor puede llevar a cabo todos losactos corrientes
propios de su edad (como por ejemplo sería ir a un cine, comprar la entrada y
posteriormente encargar y pagar la merienda en una cafetería).
Lo expuesto no puede llevarnos a concluir que las opiniones y manifestaciones de la
persona menor de edad no van a ser tenidas en cuenta, porque ello no es así: el
ordenamiento prevé expresamente su derecho a ser oída y escuchada en función de su
madurez, claro está, y, en todo caso, cuando tenga al menos doce años.
4.2. La emancipación de quien tiene al menos 16 años
En unos determinados supuestos, el Código civil prevé la posibilidad de que la persona
menor de edad que tenga al menos 16 años pueda emanciparse y pasar, de esta manera, a
tener una posición jurídica distinta antes de que alcance la mayoría de edad. La
emancipación confiere a la persona un estatus intermedio entre el que se tiene durante la
minoría y el que se ostenta al alcanzar la mayoría de edad. Es interesante resaltar que el
que una persona menor de edad se emancipe, estadísticamente hablando, es poco
frecuente: lo más habitual es que la persona pase de la minoría de edad a la mayoría sin
haber sido nunca emancipada. Por tanto, la emancipación se dará cuando se den los
requisitos previstos en el Código civil para ello: no es en modo alguno obligatorio para todas
las personas menores de edad.
La emancipación se regula en los arts. 239 y ss. del Código civil y conlleva la extinción de la
patria potestad a la que están sometidas, por ministerio de la ley, las personas
menores de edad.


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, La emancipación tiene lugar: 1.? Por la mayor edad (es decir, cuando se cumplen 18 años).
2.” Por concesión de los que ejerzan la patria potestad cuando la persona menor tiene al
menos 16 años y la consienta, incluyendo el caso de que viva de manera independiente de
sus progenitores y estos lo consientan (si estuviera sometida a tutela, la ley habla del
beneficio de la mayor edad).
3.Por concesión judicial.
La emancipación habilita para regirse por uno mismo, tanto en lo referido a su persona
como a sus bienes, de la misma manera que si fuera mayor, pero con importantes
limitaciones: quien se emancipe no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar
bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario
valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor
judicial. La razón de ser de estas limitaciones no es otra que el proteger a esta persona tan
joven de llevar a cabo actos con trascendencia patrimonial importante que le vincularía
durante mucho tiempo, algo que sería mucho más grave si además pudieran resultar
perjudiciales.
4.3. Las personas con discapacidad
Tras las importantes reformas introducidas en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley
8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, aplaudida por
asociaciones y agrupaciones de personas con discapacidad (en adelante, Ley 8/2021, que
entró en vigor el 3 de septiembre de 2021), la regla general es que desde que la persona es
mayor de edad (es decir, cuando cumple los 18 años art. 12 CE y art. 315 del Código civil )
puede comenzar a realizar actos jurídicos válidos por sí misma sin que sea representada
por nadie.
A partir de ese momento, por tanto, toda persona puede bajo su criterio ejercitar sus
derechos y cumplir sus obligaciones (pues hasta entonces, si bien era titular de derechos y
de obligaciones —por el mero hecho de ser persona— no podía ejercitarlos en el más
amplio sentido de la expresión porque era aún menor de edad, tal y como se explicará en el
siguiente apartado de este epígrafe).
Lo expuesto es también aplicable a las personas mayores de edad con discapacidad
psíquica pues estas ostentan capacidad jurídica de la misma manera que las demás sin
discapacidad y de igual manera a las que tienen discapacidad física. Precisamente por ello,
la ley elimina las referencias a la incapacitación de la persona, a la persona incapaz, a la
persona incapacitada y a las personas con capacidad modificada judicialmente, expresiones
que aunque aún hoy en día se mantienen en algunas normas por no haber sido reformadas,
no pueden seguir siendo utilizadas salvo para,precisamente, señalar su procedencia. Se
prevé normativamente, eso sí, la posibilidad de articular un sistema de apoyos especifico
para la situación de cada persona para posibilitar que la persona con discapacidad psíquica
pueda ejercitar, por sí misma, dicha capacidad jurídica. Este sistema es además revisable,
porque lógicamente la situación de la persona puede cambiar a lo largo de los años tanto en
el sentido de aumentar su discapacidad como para reducirla y, según sea el caso, deben
irse ajustando las medidas para ser efectivas como auténticas medidas de apoyo.
Esta Ley 8/2021 tiene su origen en la Convención internacional sobre los derechos de las
personas con discapacidad de 2006, que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos
los aspectos de la vida y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes
para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar
en el ejercicio de su capacidad jurídica.


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