Bloque 9:
Derecho de sucesiones
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SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y HERENCIA.
Derecho hereditario o sucesorio:
Es la rama del derecho privado que regula, no sólo el patrimonio de una
persona tras su muerte, sino también las nuevas relaciones jurídicas que
nacen como consecuencia de ella.
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, En el Derecho hereditario destaca, desde un punto de vista objetivo, la
herencia.
En el Derecho sucesorio destaca, desde un punto de vista subjetivo, la
sucesión.
Sucesión:
Es la sustitución de una persona por otra en la titularidad de los derechos
(activo) y de las obligaciones (pasivo).
La sucesión puede distinguirse por:
Su eficacia: Es el momento en que empieza a surtir efectos. La
sucesión es inter vivos cuando transmitente y adquirente viven al
tiempo en que se produce y mortis causa cuando la sustitución en la
titularidad de las relaciones jurídicas se produce como consecuencia
del fallecimiento del transmitente.
Su extensión: La sucesión es universal si abarca todo el patrimonio
del transmitente o particular si no lo abarca todo.
Las personas que intervienen en una sucesión mortis causa son:
El difunto, fallecido o causante.
El heredero o sucesor a título universal.
El legatario o sucesor a título particular.
Herencia:
En el derecho arcaico la sucesión hereditaria está conectada con la
estructura de la familia agnaticia, entendiendo que al fallecer el pater
debía sucederle un heredero. Hay confusión en cuanto al carácter
religioso, político o patrimonial de la herencia.
En el derecho clásico ya puede afirmarse el carácter patrimonial de la
herencia. Ésta se concibe como una res incorporalis claramente
diferenciada de los bienes y derechos que la componen.
La herencia podía contener todos los derechos y obligaciones que
formaban el patrimonio del causante a excepción de las relaciones
intransmisibles, que eran:
En la esfera pública, las magistraturas y los cargos públicos.
En la esfera privada, las relaciones vinculadas a la persona:
En el derecho de familia: Manus, potestad y tutela.
En los derechos reales: Usufructo, uso y habitación.
En el derecho de obligaciones: Sociedad, arrendamiento en
algunos casos, mandato y obligaciones derivadas de una
stipulatio faciendo.
En el derecho sucesorio: Ius delationis (ofrecimiento de la
herencia) y expectativa que deriva de un legado de usufructo
o sometido a condición suspensiva hasta que puedan hacerse
efectivos.
Situaciones en que puede encontrarse la herencia:
Antes de fallecer el causante: Herencia sin deferir o presunta.
A su fallecimiento: Herencia abierta.
Tras haber fallecido el causante y haberse ofrecido al heredero para que la
acepte: Herencia deferida u ofrecida.
Tras el ofrecimiento de la herencia pero antes de su aceptación: Herencia
yacente.
Tras la adquisición (en caso de heredero necesario): Herencia adquirida.
Tras la aceptación o adición (en caso de heredero voluntario): Herencia
aceptada o adida.
Si tras el ofrecimiento de la herencia ésta no se acepta y, además, no se
espera que tenga heredero: Herencia vacante.
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Derecho de sucesiones
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SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y HERENCIA.
Derecho hereditario o sucesorio:
Es la rama del derecho privado que regula, no sólo el patrimonio de una
persona tras su muerte, sino también las nuevas relaciones jurídicas que
nacen como consecuencia de ella.
49
, En el Derecho hereditario destaca, desde un punto de vista objetivo, la
herencia.
En el Derecho sucesorio destaca, desde un punto de vista subjetivo, la
sucesión.
Sucesión:
Es la sustitución de una persona por otra en la titularidad de los derechos
(activo) y de las obligaciones (pasivo).
La sucesión puede distinguirse por:
Su eficacia: Es el momento en que empieza a surtir efectos. La
sucesión es inter vivos cuando transmitente y adquirente viven al
tiempo en que se produce y mortis causa cuando la sustitución en la
titularidad de las relaciones jurídicas se produce como consecuencia
del fallecimiento del transmitente.
Su extensión: La sucesión es universal si abarca todo el patrimonio
del transmitente o particular si no lo abarca todo.
Las personas que intervienen en una sucesión mortis causa son:
El difunto, fallecido o causante.
El heredero o sucesor a título universal.
El legatario o sucesor a título particular.
Herencia:
En el derecho arcaico la sucesión hereditaria está conectada con la
estructura de la familia agnaticia, entendiendo que al fallecer el pater
debía sucederle un heredero. Hay confusión en cuanto al carácter
religioso, político o patrimonial de la herencia.
En el derecho clásico ya puede afirmarse el carácter patrimonial de la
herencia. Ésta se concibe como una res incorporalis claramente
diferenciada de los bienes y derechos que la componen.
La herencia podía contener todos los derechos y obligaciones que
formaban el patrimonio del causante a excepción de las relaciones
intransmisibles, que eran:
En la esfera pública, las magistraturas y los cargos públicos.
En la esfera privada, las relaciones vinculadas a la persona:
En el derecho de familia: Manus, potestad y tutela.
En los derechos reales: Usufructo, uso y habitación.
En el derecho de obligaciones: Sociedad, arrendamiento en
algunos casos, mandato y obligaciones derivadas de una
stipulatio faciendo.
En el derecho sucesorio: Ius delationis (ofrecimiento de la
herencia) y expectativa que deriva de un legado de usufructo
o sometido a condición suspensiva hasta que puedan hacerse
efectivos.
Situaciones en que puede encontrarse la herencia:
Antes de fallecer el causante: Herencia sin deferir o presunta.
A su fallecimiento: Herencia abierta.
Tras haber fallecido el causante y haberse ofrecido al heredero para que la
acepte: Herencia deferida u ofrecida.
Tras el ofrecimiento de la herencia pero antes de su aceptación: Herencia
yacente.
Tras la adquisición (en caso de heredero necesario): Herencia adquirida.
Tras la aceptación o adición (en caso de heredero voluntario): Herencia
aceptada o adida.
Si tras el ofrecimiento de la herencia ésta no se acepta y, además, no se
espera que tenga heredero: Herencia vacante.
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