APUNTE N° 2
DERECHO CIVIL II
LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD
Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz
Universidad Alberto Hurtado
, APUNTE N° 2: LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO O
PROPIEDAD*
I. INTRODUCCIÓN
Según el art. 582, “el dominio (que se llama también propiedad) es un derecho real en
una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o
derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
Los derechos que recaen sobre bienes son derechos patrimoniales porque
representan un valor en dinero; y se llaman reales porque se tienen sobre una cosa sin
respecto a determinada persona. Entre los derechos reales tenemos al dominio, que
es el más amplio y completo de todos los derechos reales, porque en el dominio se
conjugan todas las facultades que confieren los demás derechos reales. Los derechos
reales distintos del derecho de dominio se caracterizan, en general, por ser
desmembramientos o fraccionamientos del derecho de dominio. Por ello, el titular de
uno de esos otros derechos reales sólo tendrá alguna o algunas de las facultades que
el derecho de dominio confiere, las que le han sido entregadas por el dueño para ser
ejercidas en una cosa ajena. Ello sucede en el usufructo, uso o habitación, prenda,
hipoteca y las servidumbres activas. En lo que se refiere al derecho real de herencia,
merece una mención aparte, pues él no recae sobre una cosa singular, sino que su 1
objeto es una universalidad jurídica, cual es el patrimonio de una persona difunta.
La definición de nuestro código entiende el dominio como lo hacían los romanos, esto
es, como un derecho real sobre cosas corporales. Sin embargo, lo cierto es que el
dominio no sólo se ejerce sobre las cosas corporales, sino también sobre las
incorporales, como se desprende del art. 583, de acuerdo al cual sobre las cosas
incorporales también existe una especie de propiedad. Así, por ejemplo, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo o el acreedor es dueño del
crédito que tiene contra el deudor. En este sentido debemos establecer una relación
entre el art. 583 y el art.19 N° 24 de la Constitución que confiere el derecho de
propiedad sobre bienes corporales e incorporales.
Esto no significa que exista una propiedad especial distinta del dominio, ejercida sobre
cosas incorporales, sino que, como es ejercido sobre una cosa incorporal, tendrá sus
particularidades, derivadas del bien sobre el que se ejerce.
La mayoría de la doctrina moderna suele usar los términos dominio y propiedad como
sinónimos, tal como lo hace el artículo 582. De todos modos, hay quienes les dan
significados diversos, reservando la expresión dominio para el derecho que recae
sobre las cosas materiales, y la voz propiedad se considera de carácter más amplio
para denominar todo género de derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
*
Apunte preparado por el Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz, Universidad Alberto Hurtado
DERECHO CIVIL II
LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD
Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz
Universidad Alberto Hurtado
, APUNTE N° 2: LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO O
PROPIEDAD*
I. INTRODUCCIÓN
Según el art. 582, “el dominio (que se llama también propiedad) es un derecho real en
una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o
derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
Los derechos que recaen sobre bienes son derechos patrimoniales porque
representan un valor en dinero; y se llaman reales porque se tienen sobre una cosa sin
respecto a determinada persona. Entre los derechos reales tenemos al dominio, que
es el más amplio y completo de todos los derechos reales, porque en el dominio se
conjugan todas las facultades que confieren los demás derechos reales. Los derechos
reales distintos del derecho de dominio se caracterizan, en general, por ser
desmembramientos o fraccionamientos del derecho de dominio. Por ello, el titular de
uno de esos otros derechos reales sólo tendrá alguna o algunas de las facultades que
el derecho de dominio confiere, las que le han sido entregadas por el dueño para ser
ejercidas en una cosa ajena. Ello sucede en el usufructo, uso o habitación, prenda,
hipoteca y las servidumbres activas. En lo que se refiere al derecho real de herencia,
merece una mención aparte, pues él no recae sobre una cosa singular, sino que su 1
objeto es una universalidad jurídica, cual es el patrimonio de una persona difunta.
La definición de nuestro código entiende el dominio como lo hacían los romanos, esto
es, como un derecho real sobre cosas corporales. Sin embargo, lo cierto es que el
dominio no sólo se ejerce sobre las cosas corporales, sino también sobre las
incorporales, como se desprende del art. 583, de acuerdo al cual sobre las cosas
incorporales también existe una especie de propiedad. Así, por ejemplo, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo o el acreedor es dueño del
crédito que tiene contra el deudor. En este sentido debemos establecer una relación
entre el art. 583 y el art.19 N° 24 de la Constitución que confiere el derecho de
propiedad sobre bienes corporales e incorporales.
Esto no significa que exista una propiedad especial distinta del dominio, ejercida sobre
cosas incorporales, sino que, como es ejercido sobre una cosa incorporal, tendrá sus
particularidades, derivadas del bien sobre el que se ejerce.
La mayoría de la doctrina moderna suele usar los términos dominio y propiedad como
sinónimos, tal como lo hace el artículo 582. De todos modos, hay quienes les dan
significados diversos, reservando la expresión dominio para el derecho que recae
sobre las cosas materiales, y la voz propiedad se considera de carácter más amplio
para denominar todo género de derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
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Apunte preparado por el Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz, Universidad Alberto Hurtado