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TEMA 6-. LA EDAD

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TEMA 6-. LA EDAD; DERECHO CIVIL I

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BLOQUE II. DERECHO DE LA PERSONA Y PERSONA JURÍDICA.

TEMA 6-. LA EDAD.

1. NOCIONES GENERALES
2. EL MAYOR DE EDAD
3. EL MENOR DE EDAD
4. EMANCIPACIÓN
5. INSCRIPCIÓN DE LA EMANCIPACIÓN Y DEL BENEFICIO A LA MAYOR EDAD EN EL
REGISTRO CIVIL.



NOCIONES GENERALES



La edad es el periodo de tiempo que transcurre desde el nacimiento hasta el momento que
se tiene en cuenta. En nuestro ordenamiento, al igual que en muchos otros, la edad es una
referencia que determina la capacidad de obrar general, así como capacidades e incapacidades
especiales, además del sometimiento del menor a un régimen especial de protección.

Así, la capacidad general de obrar se obtiene a los 18 años, tal y como informa el (ART
315 CC); otras edades sirven para establecer capacidades especiales: los catorce años para otorgar
testamento (ARTS. 662 y 663 CC.) u optar por la nacionalidad, o los veinticinco años para adoptar
(ART. 175.1 CC.).

INFORMACIÓN: El ordenamiento común español ha optado por un sistema que combina el
establecimiento de una edad general para la atribución de plena capacidad de obrar y la salida de
las instituciones de guarda a las que estuviera sometido el menor, con la posibilidad de introducir
flexibilizaciones en esa regla para determinados actos cuando se considere necesaria una mayor
o menor capacidad, dado que además, si bien existe un acusado paralelismo sobre el momento en
el que el hombre alcanza la madurez, no todos los individuos gozan de la misma capacidad natural
de autogobierno, por lo que en ocasiones se admite atender a las circunstancias especiales de cada
caso concreto.


EL MAYOR DE EDAD.


En nuestro Derecho y en el de nuestro entorno, la mayoría de edad se alcanza al cumplir
los dieciocho años. (ART 12 CE) y el (ART 240 CC.). En el segundo párrafo dispone que “para
el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”. Los
efectos desplegados tras cumplir los 18 años operan automáticamente al alcanzar dicha edad, sin
que quepa voluntad de las personas o necesidad de formalidad alguna.

2.2 DOBLE EFECTO:

I. (ART 246 CC) Se adquiere la capacidad general de obrar “el mayor de edad es capaz para
todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por
este Código”. Se presume aquí que el mayor de edad no incapacitado tiene capacidad
general de obrar, aunque esta presunción es iuris tantum, exigiendo en ocasiones la
comprobación de la efectiva concurrencia de dicha capacidad.
II. Desaparece la sujeción a la institución de guarda, ejercida principalmente por la patria
potestad o la tutela, con la excepción de la patria potestad prorrogada, dispuesta en el

, (ART 171 CC)., propia de las situaciones en las que o bien el hijo es incapacitado antes
de alcanzar la mayoría de edad, o con el sometido a tutela.

La dependencia económica y la dependencia derivada de la convivencia y del poder de
dirección de la vida familiar, hacen que el mayor de edad carezca de plena autonomía, aunque sí
tenga la plena capacidad de obrar.


EL MENOR DE EDAD.


3.1 LA CAPACIDAD DE OBRAR DEL MENOR DE EDAD

A diferencia de lo que ocurre con el mayor de edad, nuestro ordenamiento no establece
con carácter general cuál es la capacidad de obrar del menor. Habría que inferirla a partir del
análisis de un conjunto amplio de preceptos, procedentes de hecho de leyes diferentes, que
proporciona las coordenadas que determinan la capacidad de obrar del menor de una forma más
o menos exhaustiva y con una interpretación sistemática de las normas.

En la actualidad, la doctrina asume comúnmente que el menor no es un incapaz de obrar
absoluto, sino que tiene limitada dicha capacidad. Partiendo de este planteamiento, cabe indicar
que esta imitación de la capacidad de obrar del menor tiene dos causas:

I. la falta de autonomía del individuo
II. Su sometimiento a una institución de guarda.

PRIMERA CAUSA alude a la posibilidad de actuar con eficacia jurídica respecto a la
propia esfera jurídica. Esta falta de autonomía obedece, a su vez, a dos razones, que consisten,
por un lado, en la carencia de la capacidad natural de autogobierno en el menor, principalmente
en los primeros años de su vida, lo que hace que no pueda prestar consentimiento válido, de forma
que los actos o contratos que precisen su consentimiento sean nulos por falta de consentimiento;
por otro lado, y en una segunda etapa, por razón de la falta de capacidad jurídica para contratar
mientras sea menor de edad, aunque tenga capacidad natural, puesto que carece de la experiencia
y formación suficiente. En este caso, los contratos celebrados por menores no emancipados -que
no encajen en las excepciones que señala el artículo 1263 CC. tras la reforma de 2015- son
anulables a instancia de su representante legal, o por él mismo alcanzada la mayoría de edad.

SEGUNDA CAUSA de la limitación de la capacidad de obrar del menor, se trata de su
sometimiento a un régimen de representación legal en cuya virtud los representantes legales
pueden actuar con plena eficacia respecto a la esfera jurídica de dicho menor. La relevancia de
esto es que no solo el menor no puede actuar, sino que es otro quien actúa en su nombre.

• Las excepciones a esta norma las establece el art. 162.2 CC., referido a la representación
legal que corresponde a los padres, y entre las que destaca aquella estipulada en la reforma
introducida por la ley 26/2015, conforme a la cual, se exceptúan de la mencionada
representación exclusivamente los actos relativos a los derechos de la personalidad,
siempre que el menor tenga madurez suficiente para ejercitarlos él mismo.
Admite también este artículo la exclusión de la representación legal de los padres en los
actos que exista conflicto de intereses entre los de ellos y los del hijo, y los relativos a los
bienes excluidos de la representación de ellos.

LIMITADA CAPACIDAD DE OBRAR DEL MENOR DETERMINA
• No puede obrar por sí mismo
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