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Son las preguntas contestadas que dio él en clase

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Son las preguntas contestadas que dio él en clase

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TEMA 1: ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DEL CONSTITUCIONALISMO Y MODELOS DE
ESTADO CONSTITUCIONAL. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO

El Derecho Constitucional surge en un momento histórico determinado y con una finalidad
precisa. Frente a otras ramas del Derecho, de muy arraigada tradición en la sociedad
occidental (por ejemplo, el Derecho Civil), el Derecho Constitucional es relativamente
moderno: de hecho, podemos fijar su inicio en el Bill of Right de la Revolución inglesa de
1689 y, con mayor precisión, en los textos que caracterizaron las Revoluciones
norteamericanas (Declaración de Independencia de 1776 y Constitución de 1787) y
francesa (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789). En España,
el primer texto fundamental con vigencia efectiva será la Constitución de 1812. Estos textos
surgieron en circunstancias históricas específicas y con una finalidad que definía su misma
naturaleza: limitar los poderes del Rey y acabar con el régimen político de la Monarquía
absoluta, sustituyéndolo por otro que regulase los poderes públicos y los derechos de los
ciudadanos, lo que se plasmaba en un documento solemne: la Constitución.

Ahora bien, ello no quiere decir que con anterioridad a la época en que se produjeron estos
hechos no existieran ciertos precedentes constitucionales con características similares al
moderno constitucionalismo. Así se ha podido hablar de constitucionalismo antiguo en la
Edad Media e incluso en épocas anteriores, en que surgieron ciertos documentos que
pretendían regular la actividad de los poderes públicos (Monarca, Parlamentos, Tribunales,
etc.). Pero será sólo tras las Revoluciones de los siglos XVII y XVIII cuando aparezcan
normas a las que puedan calificarse con precisión como Derecho Constitucional, por
revestir una serie de características específicas que luego examinaremos.

El advenimiento del constitucionalismo provoca la exigencia de estudiar los nuevos
documentos y enseñarlos como asignatura independiente en la Universidad (en España, a
raíz de la Constitución de Cádiz se creó una cátedra de Derecho Constitucional, que
desaparecería con el retorno de Fernando VII). El Derecho Constitucional de esta época se
caracteriza por ser exposición exegética y apología apasionada de los textos de las ideas
revolucionarias nacidas en 1789 en tensión dialéctica y transformadora con el Antiguo
Régimen. En este sentido, las normas que se califican como Derecho Constitucional serían
aquéllas que regulan las materias directamente vinculadas a la garantía básica de la
libertad. Integraría, pues, el Derecho Constitucional dos tipos de preceptos: los que
reconocen y garantizan los derechos individuales, y los que organizan los poderes básicos
del Estado (criterio material). Veámoslos:

1. Reconocimiento de derechos.

Desde el comienzo del movimiento constitucional, la formulación de una Declaración de
Derechos fue la primera tarea a llevar a cabo para asegurar la libertad del individuo
(Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y las diez primeras
enmiendas a la constitución americana, aprobadas en 1791).




1

, 2. Organización de los poderes.

Vinculado con el reconocimiento de derechos aparece otro tipo de preceptos: los que
organizan los poderes del Estado. La organización jurídica del poder supone el
sometimiento de éste al Derecho, así como su limitación, en garantía de la libertad. Por ello,
serán normas del Derecho Constitucional tanto aquellas que regulen las líneas básicas de
las instituciones políticas fundamentales del Estado como las que regulen y distribuyan el
poder entre las mismas. Frente a las leyes fundamentales del Antiguo Régimen, las normas
organizadoras del Derecho Constitucional se basan en el principio de la limitación de
poder, mediante la división y distribución del mismo.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 16
recoge esta definición material del Derecho Constitucional, al proclamar que “toda sociedad
en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la separación de
poderes no tiene Constitución”. esto quiere decir que no toda Ley Fundamental es
constitucional, sino tan sólo la que establezca una estructura de poder político supremo que
impida la concentración de los mismos en una misma persona y que, al mismo tiempo,
asegure a los ciudadanos que sus derechos se hallan garantizados.

EL ESTADO CONSTITUCIONAL

El Estado constitucional es un Estado que se institucionaliza por medio de una Constitución
en sentido moderno. Pero ¿qué es una Constitución en sentido moderno? Ésta es la
pregunta que concede utilidad a cualquier discusión sobre el constitucionalismo. De hecho,
si bastase la afirmación teórica de la existencia de un documento con el nombre de
«Constitución del Estado» para que se reconociera una obra del constitucionalismo
moderno, éste estaría totalmente vacía de sentido.

Según la fórmula clásica de los franceses a que nos hemos referido con anterioridad, “toda
sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la
separación de poderes no tiene Constitución” (Artículo 16 de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789). Desde esa aceptación, se puede concebir la
Constitución como un conjunto de normas que consagran derechos básicos de las personas
y reglas sobre los poderes del Estado, en las cuales debe estar prevista la
desconcentración de los poderes, justamente a fin de garantizar esos derechos y evitar la
tiranía (para que esos derechos básicos -fundamentales- sean reconocidos como
garantizados por la Constitución, hace falta que haya instrumentos jurídicos que
proporcionen eficacia a los mismos. Sin la previsión constitucional de estos instrumentos
-las garantías constitucionales- no se puede reconocer la existencia de una Constitución en
el sentido moderno). Ese concepto también refleja parte de la arquitectura constitucional de
los Estados Unidos de América, desde las constituciones de los Estados confederados
hasta la Constitución de 1787 con las diez enmiendas de 1791. Por su parte, el
reconocimiento de la división de poderes requiere que la potestad legislativa no sea
confundida con la potestad ejecutiva y, principalmente, con la potestad jurisdiccional.
Demanda también que los poderes sean independientes, aunque puedan controlarse




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