4. LESIÓN Y PROTECCIÓN DEL Dº DE CRÉDITO. LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO
EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Falta de realización de la prestación debida por el deudor de forma exacta y puntual.
Clases:
Según la causa:
Incumplimiento imputable: por culpa y dolo. Implica responsabilidad del
deudor.
Incumplimiento no imputable: por caso fortuito y fuerza mayor. Exonera de
responsabilidad al deudor que no ha cumplido.
Según la naturaleza del incumplimiento:
Incumplimiento definitivo (imputable o no).
Incumplimiento relativo: cumplimiento defectuoso (imputable o no) y mora
(siempre imputable).
A) CAUSAS IMPUTABLES AL DEUDOR
CULPA: falta de cuidado o negligencia en el cumplimiento de la obligación, pero
sin intención deliberada de incumplir.
El grado de culpa en el incumplimiento depende del grado de cuidado exigible en la
obligación. En general, no obstante, se exige la diligencia “de un buen padre de
familia” o la diligencia profesional (lex artis ad hoc).
Por regla general, la culpa se presume cuando hay incumplimiento y el deudor debe
demostrar que no la ha habido si quiere quedar exonerado de responsabilidad.
DOLO: incumplimiento consciente y deliberado de la obligación, sabiendo que
de ello se derivará un perjuicio para el acreedor, con independencia de que
exista o no ánimo de causar ese daño.
El dolo debe probarse por quien lo alega.
B) CAUSAS NO IMPUTABLE AL DEUDOR
Son sucesos causantes del incumplimiento que no se podían prever o que, aunque se
hubieran previsto, no se habrían podido evitar.
La ley habla, en unos casos, de CASO FORTUITO, y en otros, de FUERZA MAYOR, pero
no aclara en qué se diferencian. Se han propuesto diferentes criterios para la
distinción, pero ninguno es seguro.
, En todo caso, la distinción no es excesivamente relevante, porque el caso fortuito y la
fuerza mayor tienen las mismas consecuencias para el deudor: queda exonerado de
responsabilidad, salvo excepciones.
Deben probarse por el deudor.
A) INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO
El deudor no realiza la prestación debida en el plazo en que debía hacerlo, y ocurre
una de estas circunstancias:
Imposibilidad sobrevenida: ya no es posible llevar a cabo la prestación.
Término esencial: es posible pero su realización después del momento en que
debía cumplirse ya no satisface el interés del acreedor.
Voluntad rebelde al cumplimiento: Es posible cumplir y ello satisfaría el interés
del acreedor, pero el deudor se niega expresamente a hacerlo.
Puede ser imputable o no imputable al deudor.
B) CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
Incumplimiento relativo de la obligación que consiste en que el deudor realiza
puntualmente la prestación debida, pero de forma inexacta (no hay identidad o no hay
integridad en el pago). Puede ser imputable o no imputable al deudor.
C) MORA
Incumplimiento relativo de la obligación que consiste en un retraso culpable en el
cumplimiento, siendo éste todavía objetivamente posible e idóneo para satisfacer el
interés del acreedor. Requisitos:
Obligación de dar o hacer.
Retraso imputable (culpa o dolo).
Requerimiento o interpelación judicial o extrajudicial del cumplimiento por el
acreedor después de vencida la obligación (salvo supuestos excepcionales, en
los que se habla de mora automática, como ocurre cuando la fecha fijada para
el cumplimiento era muy importante pero no tanto como para ser un término
esencial).
IMCUMPLIEMIENTO NO IMPUTABLE: Exoneración del deudor, salvo cuando la ley o las
partes dispongan lo contrario. P. ejemplo, cuando el deudor que sufre el CF o la FM
está en mora no se exonera de responsabilidad.
INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE:
EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Falta de realización de la prestación debida por el deudor de forma exacta y puntual.
Clases:
Según la causa:
Incumplimiento imputable: por culpa y dolo. Implica responsabilidad del
deudor.
Incumplimiento no imputable: por caso fortuito y fuerza mayor. Exonera de
responsabilidad al deudor que no ha cumplido.
Según la naturaleza del incumplimiento:
Incumplimiento definitivo (imputable o no).
Incumplimiento relativo: cumplimiento defectuoso (imputable o no) y mora
(siempre imputable).
A) CAUSAS IMPUTABLES AL DEUDOR
CULPA: falta de cuidado o negligencia en el cumplimiento de la obligación, pero
sin intención deliberada de incumplir.
El grado de culpa en el incumplimiento depende del grado de cuidado exigible en la
obligación. En general, no obstante, se exige la diligencia “de un buen padre de
familia” o la diligencia profesional (lex artis ad hoc).
Por regla general, la culpa se presume cuando hay incumplimiento y el deudor debe
demostrar que no la ha habido si quiere quedar exonerado de responsabilidad.
DOLO: incumplimiento consciente y deliberado de la obligación, sabiendo que
de ello se derivará un perjuicio para el acreedor, con independencia de que
exista o no ánimo de causar ese daño.
El dolo debe probarse por quien lo alega.
B) CAUSAS NO IMPUTABLE AL DEUDOR
Son sucesos causantes del incumplimiento que no se podían prever o que, aunque se
hubieran previsto, no se habrían podido evitar.
La ley habla, en unos casos, de CASO FORTUITO, y en otros, de FUERZA MAYOR, pero
no aclara en qué se diferencian. Se han propuesto diferentes criterios para la
distinción, pero ninguno es seguro.
, En todo caso, la distinción no es excesivamente relevante, porque el caso fortuito y la
fuerza mayor tienen las mismas consecuencias para el deudor: queda exonerado de
responsabilidad, salvo excepciones.
Deben probarse por el deudor.
A) INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO
El deudor no realiza la prestación debida en el plazo en que debía hacerlo, y ocurre
una de estas circunstancias:
Imposibilidad sobrevenida: ya no es posible llevar a cabo la prestación.
Término esencial: es posible pero su realización después del momento en que
debía cumplirse ya no satisface el interés del acreedor.
Voluntad rebelde al cumplimiento: Es posible cumplir y ello satisfaría el interés
del acreedor, pero el deudor se niega expresamente a hacerlo.
Puede ser imputable o no imputable al deudor.
B) CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
Incumplimiento relativo de la obligación que consiste en que el deudor realiza
puntualmente la prestación debida, pero de forma inexacta (no hay identidad o no hay
integridad en el pago). Puede ser imputable o no imputable al deudor.
C) MORA
Incumplimiento relativo de la obligación que consiste en un retraso culpable en el
cumplimiento, siendo éste todavía objetivamente posible e idóneo para satisfacer el
interés del acreedor. Requisitos:
Obligación de dar o hacer.
Retraso imputable (culpa o dolo).
Requerimiento o interpelación judicial o extrajudicial del cumplimiento por el
acreedor después de vencida la obligación (salvo supuestos excepcionales, en
los que se habla de mora automática, como ocurre cuando la fecha fijada para
el cumplimiento era muy importante pero no tanto como para ser un término
esencial).
IMCUMPLIEMIENTO NO IMPUTABLE: Exoneración del deudor, salvo cuando la ley o las
partes dispongan lo contrario. P. ejemplo, cuando el deudor que sufre el CF o la FM
está en mora no se exonera de responsabilidad.
INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: