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Sumario Resumen tema 2 derecho civil

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Resumen del tema 2 de la asignatura de introducción de derecho civil y mercantil

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2. LOS SUJETOS DEL DERECHO


CONCEPTO DE PERSONA
Los sujetos constituyen elemento imprescindible en la relación jurídica patrimonial, ya
que el Derecho regula situaciones que implican la presencia de personas para
armonizar sus intereses tanto en las relaciones surgidas entre ellas como en las que
entablen con la comunidad a la cual pertenezcan. Son personas aquellos sujetos que
intervienen en las relaciones jurídicas y que, dependiendo de la relación de que se
trate, tienen facultad o derecho para exigir el contenido de la misma (sujeto activo)
respecto de otro u otros que tienen el deber de prestar o cumplir tal contenido (sujeto
pasivo). Cada uno de estos sujetos activo o pasivo- puede estar integrado por una o
varias personas (Ej. varios acreedores y un solo deudor o a la inversa) e, incluso, puede
ocurrir que la relación se duplique en el sentido de que puede dar lugar a que cada uno
de los sujetos que en ella intervienen sea, a la vez, activo y pasivo. La persona es
elemento fundamental del Derecho Civil pues su sola existencia justifica y configura el
ordenamiento jurídico, dentro del cual el Derecho Civil es aquel que considera a la
persona en su cualidad de tal, reglamentando su consideración como protagonista de
las relaciones jurídicas.
Persona = titular en una relación jurídica:
- Como SUJETO ACTIVO de la relación (titular de derechos).
- Como SUJETO PASIVO de la relación (titular de deberes).
Ejemplo: Ana me presta 1000 euros; Ana es el sujeto activo y yo soy el sujeto pasivo.
Cada sujeto de la relación jurídica puede estar integrado por una o más personas;
incluso, la relación se puede duplicar, siendo cada sujeto activo y pasivo al mismo
tiempo.
Persona = ser capaz de derechos y obligaciones.
Clases de personas:
- El ser humano: persona física.
- Determinadas organizaciones: persona jurídica.


CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tienen
TODOS los seres humanos siempre y por igual. Se atribuye también a determinadas
organizaciones.

, Capacidad de obrar: Aptitud conferida por el Derecho para realizar actos jurídicos de
manera válida, actuar o ejercer derechos. No la tienen todos los seres humanos ni, los
que la tienen, la tienen por igual.


CAPACIDAD DE OBRAR: TIPOS
1. Capacidad de obrar general: Cuya extensión varía según el estado de la persona,
pudiéndose ser plena o no (arts. 322 y ss. CC). La edad o período de tiempo de
existencia de una persona es importante para la capacidad general de obrar del sujeto,
teniendo en cuenta que la mayor edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el
cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
- Plena.
- No plena.
2. Capacidad de obrar especial para ciertos actos: Es decir, aplicada a ciertos derechos,
dado que excepcionalmente y por disposición legal, la capacidad de obrar puede ser
susceptible de restricciones, exigiéndose para determinadas actuaciones unas
condiciones de aptitud específicas.
3. Incapacidad de obrar: En principio, podrá ser suplida por el representante legal del
declarado judicialmente incapaz (Ej. padres respecto de su hijo menor)
4. Capacidad de obrar limitada, pero completable: Es decir, el sujeto es parcialmente
capaz para celebrar ciertos actos más no por sí solo, sino que precisa de la intervención
de otra persona que venga a completar su capacidad insuficiente.


LEGITIMACIÓN: Es la capacidad individualizada y concreta para el proceso
determinado en que una persona pretende ser parte.


COMIENZO Y FIN DE LA PERSONA FÍSICA
Comienzo: La personalidad se adquiere desde el nacimiento con vida (Para los efectos
civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas
enteramente desprendido del seno materno). El ordenamiento también protege al
nasciturus (aún no nacido), siempre que nazca con los requisitos anteriores.
Fin: La personalidad se extingue por la muerte de las personas (art. 32 del C.C.). Si
fallecen dos o más personas llamadas a sucederse entre sí y existe duda respecto del
momento de la muerte, se presumen fallecidas a la vez.


LOS ESTADOS CIVILES
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