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Apuntes Derecho Romano

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Apuntes de Introducción al Derecho Romano. Son apuntes tomados en clase,dictados por la profesora.

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Maria
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DERECHO ROMANO

,TEMA 1: LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
EL NEGOCIO JURÍDICO Y SUS CLASES
Acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos con arreglo a su función económica y social.

Se trataría por tanto de un acto de voluntad humana que el derecho reconoce y aprueba, y desde otra
perspectiva podríamos definirlo como aquella manifestación de voluntad dirigida a la constitución,
modificación o extinción de un derecho subjetivo.

TIPOS DE NEGOCIOS JURÍDICOS

Negocios unilaterales y bilaterales.

 Unilaterales: aquellos que requieren la concurrencia de una manifestación de voluntad para que
produzcan efectos o consecuencias jurídicas. Es el caso del testamento que precisa la voluntad del
testado.
 Bilaterales o plurilaterales: aquellos que precisan la intervención de al menos dos manifestaciones
de voluntad. Ejemplo el matrimonio, la compraventa o en general los contratos.

También los negocios pueden ser:

 Formales o solemnes: aquellos para los cuales el ordenamiento jurídico impone al principio de
autonomía de la voluntad un modo de manifestación determinado, no siendo válido un modo de
manifestación distinto. Este es el caso de los negocios jurídicos del antiguo “IUS QUIRITIUM” y del
posterior “IUS CIVILE”, tales como la mancipatio y las diversas formas testamentarias.
 No formales: aquellos a los que el ordenamiento no impone forma predeterminada alguna a la
manifestación o exteriorización de la voluntad. El principio de libertad de forma no fue reconocido
hasta los siglos III y II a.c

Podemos distinguir también entre negocios onerosos y gratuitos:

 Onerosos: como la compraventa. Son aquellos en los que se produce un intercambio de
prestaciones entre las partes intervinientes.
 Gratuitos: como la donación. Son aquellos en los que la adquisición por una de las partes se verifica
sin disminución patrimonial alguna en su perjuicio, es decir sin tener que dar nada a cambio.

Otra distinción es entre INTER VIVOS, y MORTIS CAUSA.

 Inter vivos: aquellos que pretenden regular las relaciones en vida de las personas, tales como la
compraventa o la donación.
 Mortis Causa: aquellos que regulan las relaciones de las personas para la hipótesis de su futura
desaparición, tales como el testamento.

Otro criterio son los causales y los abstractos:

 Causales: si la causa se considera elemento esencial del negocio. De no existir o de ser ilícita la causa,
no se producen los efectos jurídicos propios del negocio.
1

,  Abstractos: generalmente también negocios formales y son aquellos en los que el negocio jurídico
surte el efecto característico sin necesidad de causa. Ejemplo la mancipatio.



ELEMENTOS ESENCIALES DEL NJ
Son los indispensables para la existencia del negocio mismo.

Dentro de ellos incluimos los siguientes:

 La forma: representa el aspecto externo del negocio. Es un elemento esencial del mismo por cuanto
que la voluntad interna es algo desconocido y pertenece tan sólo al ámbito de la conciencia
individual.

Inicialmente la forma de los actos del derecho civil fue oral y escrita tan sólo a partir de la época posclásica,
planteándose el problema de si la escritura tenía valor “AD PROBATIONEM”, es decir a los efectos de probar
la voluntad manifestada. O bien problema “AD SUSTANTIAM”, es decir como requisito de validez.

 El contenido: Los negocios jurídicos representan una regulación de intereses. El contenido puede ser
cualquier composición lícita de intereses que las partes acuerden, por tanto el interés puede ser
material y concreto o bien espiritual, como sería la defensa del honor de una persona o de su
intimidad personal.
 La causa: Para Betti , la causa es el aspecto o la finalidad económico-social que cumple el negocio.

Jurídicamente, la causa negocial es la razón de ser ante el ordenamiento del acto dispositivo de la autonomía
privada.


ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NJ
Presuponen alteraciones establecidas por las partes que en virtud del principio de autonomía de la voluntad
se convierte en “LEX PRIVATA” del propio negocio.

Se trataría por tanto de declaraciones negociales vinculantes con el mismo valor que la “LEX PUBLICA”.

En este sentido se encuentra en el artículo 1091 del CC. “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes y deberán cumplirse a tenor de las mismas.”

 La condición: es la supeditación de los efectos del negocio jurídico a la realización de un hecho futuro
y, objetivamente incierto. Quedan excluídas as condiciones en los Actus Legitimi (actos jurídicos más
importantes de la sociedad romana y que no admitían la posibilidad de intervención de circunstancias
modificativas de los efectos presentes del negocio en el momento de conclusión del mismo) como la
mancipatio y la hereditatis aditio (aceptación de la herencia).

La dogmática moderna suele distinguir entre:

 Condición suspensiva: tiene lugar cuando los efectos del negocio no se producen hasta que se
verifique la condición o evento previsto.


2

,  Condición resolutoria: cuando cesan los efectos del negocio al producirse la condición o evento
previsto.

En el derecho romano clásico, por no concebirse la revocación de la propiedad romana, no fueron admitidas
las condiciones resolutorias pero se lograron resultados semejantes mediante el establecimiento de pactos
resolutorios. Este es el caso de compraventa condicionada al evento de aparición de un mejor comprador
(in diem addictio) o de impago por el comprador del precio dentro del plazo (lex commissoria).

Las condiciones pueden ser: positivas, si prescriben o contemplan un hecho; y negativas, si contemplan una
omisión.

Pueden ser: potestativas y causales según que intervenga o no, respectivamente, un determinado
comportamiento de las partes. Y dentro de las potestativas, se incluyen también las potestativas negativas
(consistentes en una actitud negativa y que se hacen depender de un no hacer por parte de la persona a
quien se impone la condición. Por ejemplo: se instituye como heredera a una persona con la condición de
que no ascienda al capitolio- si capitolium non ascenderis).

Otra distinción es la que se establece entre expresas y tácitas. Condiciones expresas si de una manera
explícita establecen la supeditación de los efectos del negocio al acaecimiento del evento. Y tácitas si dicha
subordinación se establece tan solo implícitamente.

Son inadmisibles las condiciones imposibles, es decir, aquellas en las que el evento sea irrealizable, por
ejemplo, si tocaras el cielo con el dedo (si digito caelum tetigeris). Tampoco surten efecto las condiciones
ilícitas o torpes, que son aquellas en que el suceso previsto supone una actuación contraria al ordenamiento
jurídico o a las costumbres sociales.

Efectos de la condición suspensiva

Durante el periodo de incertidumbre o de pendencia de la condición suspensiva, el negocio jurídico no entra
en vigor, si bien puede producir ciertos efectos de carácter anticipado tendentes a asegurar la conservación
del derecho mismo.

En este sentido dispone el artículo 1121 del Código Civil: “El acreedor puede, antes del cumplimiento de las
condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho”.

Por otra parte, en Roma pendientes de cumplimiento la condición en los negocios sometidos a condición
suspensiva, se tiene por cumplida la condición cuando alguien dolosamente (intencionadamente) impida su
cumplimiento. En este sentido dispone el artículo 1119 del Código Civil: “Se tendrá por cumplida la condición
cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”.

Efectos de la condición resolutoria

Pendiente la condición resolutoria, en Roma no fue regulada; el negocio produce todos sus efectos, los cuales
únicamente cesan, cumplida la que fuera la expresa condición resolutoria.




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