Examen final 50% - Seminario 20% - Expo 15% - Parcial 15%
DERECHO CIVIL I
TEMA 1: EL DERECHO CIVIL Y LOS ORDENAMIENTOS CIVILES
DERECHO PRIVADO DERECHO PÚBLICO
El Derecho positivo tradicionalmente se divide en dos ramas: Derecho Público
Derecho privado.
El Derecho civil es Derecho privado, pero no todo el Derecho privado.
Derecho especial: parte de Derecho privado que por razones históricas o de otra índole goza
de autonomía legislativa, científica y didáctica:
➔ el derecho mercantil que se ocupa del estatuto particular de los empresarios y de sus
relaciones patrimoniales
➔ el derecho laboral: regulación del contrato de trabajo
La definición de Derecho Civil presupone:
1. la exclusión de toda materia calificada como Derecho público
2. la exclusión en cuanto pueda calificarse de mercantil, o comercial, y de laboral,
objeto de Derechos especiales.
~ Derecho Público:
- Normas imperativas
- Sujetos de las relaciones: Las relaciones en las que ambos sujetos o uno es una
entidad jurídica pública
- Objeto o finalidad: Tesis del interés: las reglas que lo conforman atienden a regular
intereses que afectan a la comunidad en general (intereses generales).
- Interviene un sujeto al que se le atribuye autoridad (imperium: Estado)
~ El Derecho Privado:
- (prioridad) Autonomía de la voluntad: normas dispositivas
- Sujetos de las relaciones: Las relaciones se establecen entre particulares (Derecho
Civil y Derecho Mercantil)
- Objeto o finalidad: Las reglas que lo conforman persiguen fines de interés particular
- Intervienen los sujetos actúan en plano de igualdad
Conclusión:
Estaremos en el ámbito del Derecho Público cuando en una relación jurídica intervenga por
lo menos un sujeto de derecho investido de una potestad, imperium para la consecución de
unos intereses que afectan a la comunidad en general.
1
,CONCEPTO DERECHO CIVIL
Se define el Derecho Civil como:
“Conjunto de normas de Derecho privado general cuyo objeto es la regulación de todo
lo que afecta a la persona en su consideración de sujeto, en los derechos que le
corresponden como tal, y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y
de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad.”
CARACTERÍSTICAS
1. Es un Derecho Privado
Objeto de este: las relaciones y derechos entre particulares.
- Margen de actuación a la voluntad privada- 111-6 CCCat: Libertad civil: “Las
disposiciones del presente Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser
objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que
establezcan expresamente su imperatividad o que esta se deduzca necesariamente de
su contenido. La exclusión, la renuncia o el pacto no son oponibles a terceros si
pueden resultar perjudicados por ellos”.
- En general, muchas de sus normas son dispositivas.
2. Es un Derecho privado general
Tiene en cuenta la condición de personalidad del sujeto sin ningún dato más.
(Por ejemplo, el Derecho mercantil es Derecho Privado, se caracteriza por ser Derecho
de una determinada clase de personas (los comerciantes).
➔ El carácter de derecho privado general se traduce en la regla de supletoriedad:
- las normas de Derecho Civil se aplican como supletorias de otras normas
cuando no exista norma especial (art. 111-4 CCCat y 4.3 CC) incluso cuando
las demás leyes sean de carácter público.
- Artículo 111-4 CCC: “Carácter de derecho común: Las disposiciones del
presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican
supletoriamente a las demás leyes”
LA CODIFICACIÓN CIVIL ESPAÑOLA: EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
Código: libro de reglas jurídicas organizadas según un sistema y caracterizadas por la
unidad de la materia, vigente para un ámbito geográfico determinado y aplicable, a las
personas sujetas a la autoridad política imperante en dicho territorio.
2
,Siglo XVII-XVIII: clases sociales emergentes (industria y comercio) requieren reforma de
las normas : que se deroguen privilegios y se regule la circulación de bienes de manera igual
para todos los operadores: era necesario un Código que aboliera el particularismo jurídico
del derecho feudal.
La codificación se inicia en el siglo XVIII y culmina a principios de siglo XX. Influencia
del Código Civil francés de 21 de marzo de 1804 el Código civil de Napoleón, sobre el
resto de los códigos civiles del área latina, por ej: España….
CODIFICACIÓN ESPAÑOLA
La necesidad de una codificación está presente en las Constituciones españolas:
- Constitución de Cádiz (1812), la Constitución de 1837, la Constitución de 1869 y de
la 1876.
1) Etapa de proyectos unitarios en los que se enmarcan los primeros intentos de codificación
que no llegaron a buen puerto:
- Proyecto de Código Civil de 14 de septiembre de 1821
- Proyecto de 15 de septiembre de 1836 (Trabajos de CAMBRONERO) (post
encargado a Cambronero) asume José, AYUSO, TAPIA, Eugenio y VIZMANOS,
Tomás María, la labor.
- Proyecto de Código Civil de 1851 (Comisiones de Codificación participación
GARCIA GOYENA y LUZURIAGA)
2) Etapa de las leyes especiales: Congreso de Jurisconsultos celebrados en Madrid-1863, se
proponen dos vías de solución:
- Redacción de leyes especiales que solucionen problemas concretos que se plantean
en las distintas materias y preparen el camino de la codificación (Ley Hipotecaria
(1861), Ley del Notariado (1862), Ley del matrimonio civil (1869), Ley provisional
del Registro civil (1870), Ley de Prop Intelectual (1879)…etc.
- Se propone la redacción de un Código en el que coexistan disposiciones generales
con otras de especiales.
- Decreto de 2 de febrero de 1880 se reconoce la conveniencia de respetar en el futuro
Código los derechos territoriales, pero solo respecto a determinadas instituciones: se
crea una Comisión dónde existe un jurista de cada uno de los territorios con derecho
propio
- Cataluña: defiende el derecho catalán Manuel Durán i Bas que presenta su Memoria
en 1881 (publicada en 1883).
3) Etapa de la Ley de Bases: Para facilitar la aprobación de un Código se idea (por
ALONSO MARTÍNEZ) el sistema de Ley de Bases:
3
, - Consiste en que el Gobierno presente a las Cortes las líneas o principios generales de
la materia que una vez aprobados serán desarrollados por la Comisión técnica que
redacta el texto.
- Proyecto de Ley de Bases para el Código Civil de 22 de enero de 1881 (base 17
referidas a instituciones forales): rechazado por las Cortes ALONSO MARTÍNEZ
presenta en 1882 ante las Cortes dos libros del Proyecto de Código Civil.
- Francisco SILVELA años más tarde presenta un Proyecto de Ley de Bases para el
Código Civil de 7 de enero de 1885 este proyecto próspera y se convierte en la ley de
bases aprobada en fecha 11 de mayo de 1888 con autorización al Gobierno para que
redacte y publique un CC de acuerdo con las condiciones, directrices y bases
establecidas en ellas.
- El Código Civil español se acaba redactando por la Comisión de Códigos y
aprobando por RD de 6 de octubre de 1888 y entra en vigor 1 de mayo de 1889.
El Código Civil español se estructura en libros: 1976 Artículos, 13 Disposiciones
Transitorias y 4 Disposiciones Adicionales:
1) Libro Primero: persona y familia,
2) Libro Segundo: Bienes, derecho de propiedad, y derechos reales,
3) Libro Tercero: modos de adquirir la propiedad, y la adquisición por causa de muerte,
4) Libro Cuarto: Obligaciones y contratos (incluyendo económico matrimoniales),
usucapión y prescripción.
El CC no abarca toda la normativa civil, pues coexiste:
A) Con las leyes especiales aprobadas antes de su redacción, y una vez en vigor y con
posterioridad:
- Por ej: se han ido aprobando leyes especiales que regulan aspectos
específicos de una determinada institución ya contemplada en el CC por
ejemplo arrendamientos urbanos, rústicos, o de algunas materias que se ha
visto en la oportunidad de regular de forma separada: tratamiento
automatizado de datos de carácter personal, contratación electrónica….
B) Con los derechos forales:
- La Ley de Bases de 1888 (art. 5) estableció que las provincias y territorios en
las que subsista Derecho foral en el momento de la entrada en vigor del
Código Civil lo conservarán en toda su integridad incorporándose a través de
Apéndices en el propio CC, sin embargo, solo se aprueba un Apéndice, el del
derecho foral de Aragón (RD Ley de 7 de septiembre de 1925).
- Plena subsistencia de los derechos forales que se conservan aplicándose el
Código únicamente como Derecho supletorio, en defecto de los derechos
supletorios que los Derechos forales poseyeran de acuerdo con sus leyes
especiales.
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DERECHO CIVIL I
TEMA 1: EL DERECHO CIVIL Y LOS ORDENAMIENTOS CIVILES
DERECHO PRIVADO DERECHO PÚBLICO
El Derecho positivo tradicionalmente se divide en dos ramas: Derecho Público
Derecho privado.
El Derecho civil es Derecho privado, pero no todo el Derecho privado.
Derecho especial: parte de Derecho privado que por razones históricas o de otra índole goza
de autonomía legislativa, científica y didáctica:
➔ el derecho mercantil que se ocupa del estatuto particular de los empresarios y de sus
relaciones patrimoniales
➔ el derecho laboral: regulación del contrato de trabajo
La definición de Derecho Civil presupone:
1. la exclusión de toda materia calificada como Derecho público
2. la exclusión en cuanto pueda calificarse de mercantil, o comercial, y de laboral,
objeto de Derechos especiales.
~ Derecho Público:
- Normas imperativas
- Sujetos de las relaciones: Las relaciones en las que ambos sujetos o uno es una
entidad jurídica pública
- Objeto o finalidad: Tesis del interés: las reglas que lo conforman atienden a regular
intereses que afectan a la comunidad en general (intereses generales).
- Interviene un sujeto al que se le atribuye autoridad (imperium: Estado)
~ El Derecho Privado:
- (prioridad) Autonomía de la voluntad: normas dispositivas
- Sujetos de las relaciones: Las relaciones se establecen entre particulares (Derecho
Civil y Derecho Mercantil)
- Objeto o finalidad: Las reglas que lo conforman persiguen fines de interés particular
- Intervienen los sujetos actúan en plano de igualdad
Conclusión:
Estaremos en el ámbito del Derecho Público cuando en una relación jurídica intervenga por
lo menos un sujeto de derecho investido de una potestad, imperium para la consecución de
unos intereses que afectan a la comunidad en general.
1
,CONCEPTO DERECHO CIVIL
Se define el Derecho Civil como:
“Conjunto de normas de Derecho privado general cuyo objeto es la regulación de todo
lo que afecta a la persona en su consideración de sujeto, en los derechos que le
corresponden como tal, y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y
de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad.”
CARACTERÍSTICAS
1. Es un Derecho Privado
Objeto de este: las relaciones y derechos entre particulares.
- Margen de actuación a la voluntad privada- 111-6 CCCat: Libertad civil: “Las
disposiciones del presente Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser
objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que
establezcan expresamente su imperatividad o que esta se deduzca necesariamente de
su contenido. La exclusión, la renuncia o el pacto no son oponibles a terceros si
pueden resultar perjudicados por ellos”.
- En general, muchas de sus normas son dispositivas.
2. Es un Derecho privado general
Tiene en cuenta la condición de personalidad del sujeto sin ningún dato más.
(Por ejemplo, el Derecho mercantil es Derecho Privado, se caracteriza por ser Derecho
de una determinada clase de personas (los comerciantes).
➔ El carácter de derecho privado general se traduce en la regla de supletoriedad:
- las normas de Derecho Civil se aplican como supletorias de otras normas
cuando no exista norma especial (art. 111-4 CCCat y 4.3 CC) incluso cuando
las demás leyes sean de carácter público.
- Artículo 111-4 CCC: “Carácter de derecho común: Las disposiciones del
presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican
supletoriamente a las demás leyes”
LA CODIFICACIÓN CIVIL ESPAÑOLA: EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL
Código: libro de reglas jurídicas organizadas según un sistema y caracterizadas por la
unidad de la materia, vigente para un ámbito geográfico determinado y aplicable, a las
personas sujetas a la autoridad política imperante en dicho territorio.
2
,Siglo XVII-XVIII: clases sociales emergentes (industria y comercio) requieren reforma de
las normas : que se deroguen privilegios y se regule la circulación de bienes de manera igual
para todos los operadores: era necesario un Código que aboliera el particularismo jurídico
del derecho feudal.
La codificación se inicia en el siglo XVIII y culmina a principios de siglo XX. Influencia
del Código Civil francés de 21 de marzo de 1804 el Código civil de Napoleón, sobre el
resto de los códigos civiles del área latina, por ej: España….
CODIFICACIÓN ESPAÑOLA
La necesidad de una codificación está presente en las Constituciones españolas:
- Constitución de Cádiz (1812), la Constitución de 1837, la Constitución de 1869 y de
la 1876.
1) Etapa de proyectos unitarios en los que se enmarcan los primeros intentos de codificación
que no llegaron a buen puerto:
- Proyecto de Código Civil de 14 de septiembre de 1821
- Proyecto de 15 de septiembre de 1836 (Trabajos de CAMBRONERO) (post
encargado a Cambronero) asume José, AYUSO, TAPIA, Eugenio y VIZMANOS,
Tomás María, la labor.
- Proyecto de Código Civil de 1851 (Comisiones de Codificación participación
GARCIA GOYENA y LUZURIAGA)
2) Etapa de las leyes especiales: Congreso de Jurisconsultos celebrados en Madrid-1863, se
proponen dos vías de solución:
- Redacción de leyes especiales que solucionen problemas concretos que se plantean
en las distintas materias y preparen el camino de la codificación (Ley Hipotecaria
(1861), Ley del Notariado (1862), Ley del matrimonio civil (1869), Ley provisional
del Registro civil (1870), Ley de Prop Intelectual (1879)…etc.
- Se propone la redacción de un Código en el que coexistan disposiciones generales
con otras de especiales.
- Decreto de 2 de febrero de 1880 se reconoce la conveniencia de respetar en el futuro
Código los derechos territoriales, pero solo respecto a determinadas instituciones: se
crea una Comisión dónde existe un jurista de cada uno de los territorios con derecho
propio
- Cataluña: defiende el derecho catalán Manuel Durán i Bas que presenta su Memoria
en 1881 (publicada en 1883).
3) Etapa de la Ley de Bases: Para facilitar la aprobación de un Código se idea (por
ALONSO MARTÍNEZ) el sistema de Ley de Bases:
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, - Consiste en que el Gobierno presente a las Cortes las líneas o principios generales de
la materia que una vez aprobados serán desarrollados por la Comisión técnica que
redacta el texto.
- Proyecto de Ley de Bases para el Código Civil de 22 de enero de 1881 (base 17
referidas a instituciones forales): rechazado por las Cortes ALONSO MARTÍNEZ
presenta en 1882 ante las Cortes dos libros del Proyecto de Código Civil.
- Francisco SILVELA años más tarde presenta un Proyecto de Ley de Bases para el
Código Civil de 7 de enero de 1885 este proyecto próspera y se convierte en la ley de
bases aprobada en fecha 11 de mayo de 1888 con autorización al Gobierno para que
redacte y publique un CC de acuerdo con las condiciones, directrices y bases
establecidas en ellas.
- El Código Civil español se acaba redactando por la Comisión de Códigos y
aprobando por RD de 6 de octubre de 1888 y entra en vigor 1 de mayo de 1889.
El Código Civil español se estructura en libros: 1976 Artículos, 13 Disposiciones
Transitorias y 4 Disposiciones Adicionales:
1) Libro Primero: persona y familia,
2) Libro Segundo: Bienes, derecho de propiedad, y derechos reales,
3) Libro Tercero: modos de adquirir la propiedad, y la adquisición por causa de muerte,
4) Libro Cuarto: Obligaciones y contratos (incluyendo económico matrimoniales),
usucapión y prescripción.
El CC no abarca toda la normativa civil, pues coexiste:
A) Con las leyes especiales aprobadas antes de su redacción, y una vez en vigor y con
posterioridad:
- Por ej: se han ido aprobando leyes especiales que regulan aspectos
específicos de una determinada institución ya contemplada en el CC por
ejemplo arrendamientos urbanos, rústicos, o de algunas materias que se ha
visto en la oportunidad de regular de forma separada: tratamiento
automatizado de datos de carácter personal, contratación electrónica….
B) Con los derechos forales:
- La Ley de Bases de 1888 (art. 5) estableció que las provincias y territorios en
las que subsista Derecho foral en el momento de la entrada en vigor del
Código Civil lo conservarán en toda su integridad incorporándose a través de
Apéndices en el propio CC, sin embargo, solo se aprueba un Apéndice, el del
derecho foral de Aragón (RD Ley de 7 de septiembre de 1925).
- Plena subsistencia de los derechos forales que se conservan aplicándose el
Código únicamente como Derecho supletorio, en defecto de los derechos
supletorios que los Derechos forales poseyeran de acuerdo con sus leyes
especiales.
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