CAMARA DEL TRABAJO S2 - RIO CUARTO
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 140
Año: 2017 Tomo: 2 Folio: 496-521
EXPEDIENTE: 743250 - - CENA, ANGEL ESTEBAN C/ GOLDEN PEANUT ARGENTINA S.A. -
ORDINARIO - DESPIDO
SENTENCIA NÚMERO: 140
En la Ciudad de Río Cuarto, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
diecisiete, siendo día y hora designados para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “CENA ANGEL ESTEBAN C/ GOLDEN PEANUT ARGENTINA
S.A. – ORDINARIO – DESPIDO” Expte. N° 743250, se reúnen en audiencia oral y
pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara del Trabajo, Dra. Hebe Haydeé Horny,
Jorge Oscar Magri y Marcelo Norberto Cassini, bajo la presidencia de la primera de
los nombrados, y ante la presencia de la Secretaria autorizante, habiéndose realizado la
audiencia de vista de la causa, de los que resulta:
I) Pretensión de la parte actora:
Ángel Esteban CENA, DNI 17.897.199, por medio de su apoderado Daniel G.
Bertoldi, dedujo formal demanda laboral en contra de GOLDEN PEANUT
ARGENTINA S.A. por la suma de pesos doscientos treinta y seis mil doscientos
treinta y nueve con veinticinco centavos ($ 236.239,25) o lo que en más o en menos
resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, gastos y costas.
Relató que ingresó a trabajar el día 02/04/1994 a las órdenes y bajo la dependencia de
la hoy reclamada, en la categoría de Operario de secado. La relación discurría por su
cauce normal, cumpliendo su conferente con sus labores con lealtad y eficiencia, no
Expediente Nro. 743250 -
,habiendo merecido jamás sanción o cuestionamiento alguno, su desempeño, por parte
de su principal. Que incausada y sorpresivamente, con fecha 10/11/2010 lo obligaron a
renunciar mediante la utilización de intimidación y amenazas, habiéndolo llevado
coaccionado, a tales fines, a las oficinas del Correo Argentino – Suc. Alejandro Roca –
en un vehículo de la Empresa conducido por el Jefe de Planta, Sr. Jorge Suino.
Acompañándole, una persona foránea, quien dijo ser abogado de la firma, ambos
tratándole con prepotencia y profiriendo amenazas de denuncias policiales y/o penales,
por hipotéticos ilícitos jamás cometidos, ingresaron al correo y le dictaron el telegrama
de renuncia. Todo bajo amenaza de denunciarlo penalmente por ilícitos que nunca
cometió, si no remitía la renuncia telegráfica en esos términos. Aclara, que la
principal, adopto la misma actitud con dos compañeros (Alejandro Gigena y Eduardo
Ríos), a quienes también condujo al Correo a idénticos fines y bajo las mismas
amenazas, en aquella oportunidad, obteniendo también la viciada renuncia de ambos.
Amenazado Cena y superado por la autoridad del superior y del hipotético abogado, se
vio obligado a renunciar, contra su voluntad. Actividad rescisoria nula, de nulidad
absoluta, por vicios en el consentimiento, extremos que serán cabalmente acreditados
de ser necesario ya que existieron testigos que presenciaron los sucesos, en
inmediaciones del Correo. Es sugestivo – además – que aquellos compañeros (los
nombrados Gigena y Ríos), que padecieron las mismas presiones, en la misma ocasión
y con los mismos fines, reclamaron y obtuvieron de la firma el reconocimiento pleno
de sus indemnizaciones por despido incausado, en aceptación de la ilegítima actitud de
la firma y sus representantes y de la nulidad de sus coetáneas renuncias. A efectos de
evitar la presente demanda judicial y ante el antecedente del avenimiento al que se
arribara con Gigena y Ríos, por idénticos motivos, inició reclamo administrativo ante
el Ministerio de Trabajo. Fijada por el Organismo de aplicación la audiencia de
conciliación pertinente, llevada a cabo el 21 de Agosto pasado, no se logró arribar a
Expediente Nro. 743250 -
,entendimiento alguno por la intransigencia patronal (sic). La actitud de la principal de
imputar de viva voz la comisión de ilícitos penales, la violencia moral de obligarle
públicamente a renunciar, reñida con los más elementales principios de lealtad, respeto
por el trabajador, su integridad sicofísica, su buen nombre y honor, sobre todo en una
comunidad pequeña, violentando la buena fe contractual que debe regir en el
comienzo, devenir y finalización del contrato de trabajo, generó a su instituyente un
daño moral de tal linaje que debe ser independientemente indemnizado, dando en
planilla un valor de referencia al quantum debido, sujeto en definitiva al que fije la
Excma. Cámara de Trabajo al sentenciar. De igual modo debe inferirse de la prueba a
rendirse, que el sujeto que dijo ser letrado de la accionada y su superior incurrieron en
ilícitos penales perseguibles de oficio, deberá ordenarse el pase de los antecedentes a
la Fiscalía en Turno, así lo pide. En consecuencia ante la ilegítima actitud de la
empleadora, la nulidad absoluta de la renuncia provocada, obtenida merced a presiones
y amenazas, debe entenderse el fin del nexo contractual del actor como despido sin
causa, asimilando los hechos y sus consecuencias jurídicas a una desvinculación
dispuesta por la patronal, sin invocación de causa, siendo procedentes las
indemnizaciones que prevén para esos supuestos la Ley de Contrato de Trabajo,
complementarias y modificatorias. Sostuvo que así lo ha entendido la más sana
doctrina y jurisprudencia nacional. Subsidiariamente, de considerarse que la nulidad
de la renuncia vuelve las cosas a su estado anterior, demanda la reinstalación del actor
en su puesto de trabajo, en idénticas condiciones a las que revistaba antes de su
involuntario cese, y el pago de los salarios caídos desde el cese hasta la reinstalación
efectiva en su puesto de trabajo, con más los intereses moratorios y resarcitorios
pertinentes, computados desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago.
Dejando los montos librados a las resultas de la ejecución de sentencia, para el
supuesto de optar el Tribunal de sentencia por esa solución. En consecuencia y dada la
Expediente Nro. 743250 -
, inutilidad de los esfuerzos prejudiciales concretados en procura de obtener el pago de
los rubros debidos e impagos, promueve demanda en que se acciona para lograr la
percepción compulsiva de los créditos que detalla en planilla y/o la reinstalación en su
puesto con más los salarios caídos, intereses, accesorios y costas, cuya procedencia y
legitimidad se desprenden de lo expuesto anteriormente. Como planilla pretensiva cita:
Indemnización por despido incausado: indemnización por antigüedad (17 períodos) $
78.982,85, Indemnización sustitutiva de preaviso (2 meses) $ 9.292,10, Indemnización
por art. 2 Ley 25323 $ 44.137,47, Indemnización por daño moral $ 20.000, Intereses
según criterio del TSJ $ 83.826,83, Total de demanda $ 236.239,25. Aclara, que
incluye en la base de cálculo las sumas calificadas erróneamente como no
remunerativas, conforme el criterio de la CSJN, al respecto, de considerarlas
integrativas de la remuneración a todos los efectos. También demanda la entrega de
certificación de servicios y afectación de haberes de haberes y el certificado de trabajo
del art. 80 de la LCT., que no le fueron entregadas oportunamente a pesar de las
gestiones intentadas. Pide astreintes por cada día de demora en la entrega. Encuadra la
pretensión en la Ley 7987, LCT modificatorios y complementarias, Ley 25323,
normas pertinentes del CCyCP, Doctrina y Jurisprudencia Nacional. Solicita
oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses,
accesorias y costas.
II) Audiencia de conciliación, contestación de demanda.
Realizada la audiencia de conciliación prevista por el art. 47 de la Ley 7987 (fs. 29 y
29 vta.) y no logrado avenimiento, la parte actora ratificó la demanda, solicitando se
haga lugar a su reclamo, con costas. Por su parte la demandada GOLDEN PEANUT
ARGENTINA S.A. representada por el Dr. Dionisio Cendoya, en calidad de
apoderado conforme poder que en copia juramentada incorporó a la causa, solicitó el
rechazo de la misma con costas, en base al memorial que acompañó en tres fojas, que
Expediente Nro. 743250 -
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 140
Año: 2017 Tomo: 2 Folio: 496-521
EXPEDIENTE: 743250 - - CENA, ANGEL ESTEBAN C/ GOLDEN PEANUT ARGENTINA S.A. -
ORDINARIO - DESPIDO
SENTENCIA NÚMERO: 140
En la Ciudad de Río Cuarto, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
diecisiete, siendo día y hora designados para dictar sentencia en estos autos
caratulados: “CENA ANGEL ESTEBAN C/ GOLDEN PEANUT ARGENTINA
S.A. – ORDINARIO – DESPIDO” Expte. N° 743250, se reúnen en audiencia oral y
pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara del Trabajo, Dra. Hebe Haydeé Horny,
Jorge Oscar Magri y Marcelo Norberto Cassini, bajo la presidencia de la primera de
los nombrados, y ante la presencia de la Secretaria autorizante, habiéndose realizado la
audiencia de vista de la causa, de los que resulta:
I) Pretensión de la parte actora:
Ángel Esteban CENA, DNI 17.897.199, por medio de su apoderado Daniel G.
Bertoldi, dedujo formal demanda laboral en contra de GOLDEN PEANUT
ARGENTINA S.A. por la suma de pesos doscientos treinta y seis mil doscientos
treinta y nueve con veinticinco centavos ($ 236.239,25) o lo que en más o en menos
resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, gastos y costas.
Relató que ingresó a trabajar el día 02/04/1994 a las órdenes y bajo la dependencia de
la hoy reclamada, en la categoría de Operario de secado. La relación discurría por su
cauce normal, cumpliendo su conferente con sus labores con lealtad y eficiencia, no
Expediente Nro. 743250 -
,habiendo merecido jamás sanción o cuestionamiento alguno, su desempeño, por parte
de su principal. Que incausada y sorpresivamente, con fecha 10/11/2010 lo obligaron a
renunciar mediante la utilización de intimidación y amenazas, habiéndolo llevado
coaccionado, a tales fines, a las oficinas del Correo Argentino – Suc. Alejandro Roca –
en un vehículo de la Empresa conducido por el Jefe de Planta, Sr. Jorge Suino.
Acompañándole, una persona foránea, quien dijo ser abogado de la firma, ambos
tratándole con prepotencia y profiriendo amenazas de denuncias policiales y/o penales,
por hipotéticos ilícitos jamás cometidos, ingresaron al correo y le dictaron el telegrama
de renuncia. Todo bajo amenaza de denunciarlo penalmente por ilícitos que nunca
cometió, si no remitía la renuncia telegráfica en esos términos. Aclara, que la
principal, adopto la misma actitud con dos compañeros (Alejandro Gigena y Eduardo
Ríos), a quienes también condujo al Correo a idénticos fines y bajo las mismas
amenazas, en aquella oportunidad, obteniendo también la viciada renuncia de ambos.
Amenazado Cena y superado por la autoridad del superior y del hipotético abogado, se
vio obligado a renunciar, contra su voluntad. Actividad rescisoria nula, de nulidad
absoluta, por vicios en el consentimiento, extremos que serán cabalmente acreditados
de ser necesario ya que existieron testigos que presenciaron los sucesos, en
inmediaciones del Correo. Es sugestivo – además – que aquellos compañeros (los
nombrados Gigena y Ríos), que padecieron las mismas presiones, en la misma ocasión
y con los mismos fines, reclamaron y obtuvieron de la firma el reconocimiento pleno
de sus indemnizaciones por despido incausado, en aceptación de la ilegítima actitud de
la firma y sus representantes y de la nulidad de sus coetáneas renuncias. A efectos de
evitar la presente demanda judicial y ante el antecedente del avenimiento al que se
arribara con Gigena y Ríos, por idénticos motivos, inició reclamo administrativo ante
el Ministerio de Trabajo. Fijada por el Organismo de aplicación la audiencia de
conciliación pertinente, llevada a cabo el 21 de Agosto pasado, no se logró arribar a
Expediente Nro. 743250 -
,entendimiento alguno por la intransigencia patronal (sic). La actitud de la principal de
imputar de viva voz la comisión de ilícitos penales, la violencia moral de obligarle
públicamente a renunciar, reñida con los más elementales principios de lealtad, respeto
por el trabajador, su integridad sicofísica, su buen nombre y honor, sobre todo en una
comunidad pequeña, violentando la buena fe contractual que debe regir en el
comienzo, devenir y finalización del contrato de trabajo, generó a su instituyente un
daño moral de tal linaje que debe ser independientemente indemnizado, dando en
planilla un valor de referencia al quantum debido, sujeto en definitiva al que fije la
Excma. Cámara de Trabajo al sentenciar. De igual modo debe inferirse de la prueba a
rendirse, que el sujeto que dijo ser letrado de la accionada y su superior incurrieron en
ilícitos penales perseguibles de oficio, deberá ordenarse el pase de los antecedentes a
la Fiscalía en Turno, así lo pide. En consecuencia ante la ilegítima actitud de la
empleadora, la nulidad absoluta de la renuncia provocada, obtenida merced a presiones
y amenazas, debe entenderse el fin del nexo contractual del actor como despido sin
causa, asimilando los hechos y sus consecuencias jurídicas a una desvinculación
dispuesta por la patronal, sin invocación de causa, siendo procedentes las
indemnizaciones que prevén para esos supuestos la Ley de Contrato de Trabajo,
complementarias y modificatorias. Sostuvo que así lo ha entendido la más sana
doctrina y jurisprudencia nacional. Subsidiariamente, de considerarse que la nulidad
de la renuncia vuelve las cosas a su estado anterior, demanda la reinstalación del actor
en su puesto de trabajo, en idénticas condiciones a las que revistaba antes de su
involuntario cese, y el pago de los salarios caídos desde el cese hasta la reinstalación
efectiva en su puesto de trabajo, con más los intereses moratorios y resarcitorios
pertinentes, computados desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago.
Dejando los montos librados a las resultas de la ejecución de sentencia, para el
supuesto de optar el Tribunal de sentencia por esa solución. En consecuencia y dada la
Expediente Nro. 743250 -
, inutilidad de los esfuerzos prejudiciales concretados en procura de obtener el pago de
los rubros debidos e impagos, promueve demanda en que se acciona para lograr la
percepción compulsiva de los créditos que detalla en planilla y/o la reinstalación en su
puesto con más los salarios caídos, intereses, accesorios y costas, cuya procedencia y
legitimidad se desprenden de lo expuesto anteriormente. Como planilla pretensiva cita:
Indemnización por despido incausado: indemnización por antigüedad (17 períodos) $
78.982,85, Indemnización sustitutiva de preaviso (2 meses) $ 9.292,10, Indemnización
por art. 2 Ley 25323 $ 44.137,47, Indemnización por daño moral $ 20.000, Intereses
según criterio del TSJ $ 83.826,83, Total de demanda $ 236.239,25. Aclara, que
incluye en la base de cálculo las sumas calificadas erróneamente como no
remunerativas, conforme el criterio de la CSJN, al respecto, de considerarlas
integrativas de la remuneración a todos los efectos. También demanda la entrega de
certificación de servicios y afectación de haberes de haberes y el certificado de trabajo
del art. 80 de la LCT., que no le fueron entregadas oportunamente a pesar de las
gestiones intentadas. Pide astreintes por cada día de demora en la entrega. Encuadra la
pretensión en la Ley 7987, LCT modificatorios y complementarias, Ley 25323,
normas pertinentes del CCyCP, Doctrina y Jurisprudencia Nacional. Solicita
oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses,
accesorias y costas.
II) Audiencia de conciliación, contestación de demanda.
Realizada la audiencia de conciliación prevista por el art. 47 de la Ley 7987 (fs. 29 y
29 vta.) y no logrado avenimiento, la parte actora ratificó la demanda, solicitando se
haga lugar a su reclamo, con costas. Por su parte la demandada GOLDEN PEANUT
ARGENTINA S.A. representada por el Dr. Dionisio Cendoya, en calidad de
apoderado conforme poder que en copia juramentada incorporó a la causa, solicitó el
rechazo de la misma con costas, en base al memorial que acompañó en tres fojas, que
Expediente Nro. 743250 -