CATEGORÍAS DE RENTA
1. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL
Recordamos que, dentro de la base imponible general, concretamente en el primer grupo
existen diferentes tipos de categorías de renta, entre ellas la renta del trabajo personal
que es la que vamos a desglosar para comenzar:
1.2 Concepto (art. 17.1 LIRPF)
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Tendrán la consideración de rentas del trabajo:
- Rendimientos del trabajo en sentido estricto, es decir, por naturaleza:
1. Sueldos y salarios
2. Prestaciones por desempleo
3. Remuneraciones en concepto de gastos de representación
4. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje
5. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones
- Rendimientos del trabajo por disposición legal:
1. Prestaciones derivadas de sistemas de previsión social
2. Cantidades abonadas por razón del cargo
3. Rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios o similares (salvo calificación de actividad económica)
4. Rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación (salvo
calificación como AE)
5. Retribuciones de los administradores y miembros de órganos de
representación de sociedades
6. Pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por
alimentos
7. Derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad
8. Becas no exentas
9. Retribuciones a colaboradores en actividades humanitarias o de
asistencia social
10. Retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial
11. Aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con
discapacidad
12. Rendimientos obtenidos por la gestión de fondos vinculados al
emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica
,1.3 Reglas de individualización (art.11 LIRPF): Reglas general y especial
Los rendimientos del trabajo corresponden exclusivamente a la persona que, con su
trabajo, haya generado el derecho a percibirlos.
No obstante, las pensiones, haberes pasivos y demás prestaciones percibidas de los
sistemas de previsión social corresponderán íntegramente a la persona en cuyo favor
estén reconocidos
1.4. Criterios de imputación temporal (art.14 LIRPF): Reglas general y especial.
➢ Regla general: Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base
del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo
con los siguientes criterios:
o Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
➢ Reglas especiales.
o Rendimientos pendientes de resolución judicial: cuando no se hubiera
satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente
de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o
su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo
en que aquélla adquiera firmeza.
o Atrasos: cuando por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en
períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se
imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación
complementaria (es una corrección que realiza el contribuyente a una
declaración de impuestos ya presentada. Se usa para incluir ingresos,
deducciones o datos omitidos inicialmente), sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias
previstas en la primera regla especial, los rendimientos se considerarán
exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera
firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la
fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de
declaraciones por el impuesto.
EJEMPLO (ATRASOS)
Un trabajador tenía derecho a una subida salarial en enero de 2023, pero la empresa
no la aplicó correctamente. En marzo de 2024, la empresa regulariza la situación y le
abona 1.200 euros en concepto de atrasos que corresponden a 2023. El tipo de
retención IRPF aplicable al trabajador es del 15%.
Como corresponde a 2023 los atrasos, no se suma a los rendimientos del trabajo de 2024,
sino que se declara como rentas de ejercicios anteriores en una declaración
complementaria del IRPF del año 2023
Además, la empresa debe aplicar una retención del 15% sobre los atrasos antes de
pagárselos al trabajador
,En este caso (1200 x 15% = 180€)
Por lo tanto, el trabajador recibe, 1200 – 180 = 1020€ netos, la empresa ingresa 180€ en la
Agencia Tributaria en concepto de retención a cuenta del IRPF del trabajador
Como he mencionado anteriormente deberá realizar una declaración complementaria
donde se incluye solo los 1200€ en concepto de atrasos y además de tener en cuenta las
retenciones practicadas
IMPORTE DE LOS PAGOS A CUENTA (ART. 101)
Esta materia se encuentra regulada en los artículos 99 a 101 de la LIRPF, concretamente
nosotros nos fijaremos en el importe de los pagos a cuenta en los rendimientos del
trabajo:
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se
determinará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en
consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del
cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables
previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la
siguiente escala:
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las
obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan
acreditar de manera objetiva un importe inferior. Tratándose de atrasos que
corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a
cuenta será del 15 por ciento
, Artículo 101 LIRPF ESQUEMÁTICO
Según
normativa
Estos porcentajes de retención e ingreso a cuenta se reducirá en un 60% cuando se
trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla
(El profesor en sus esquemas solo tiene puesto: Rendimientos del trabajo derivados de
relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, rendimientos del trabajo
que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de
administración, y demás miembros de otros órganos representativos y rendimientos del trabajo
derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de
la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas)
¡OJO! No se aplican pagos a cuenta a las rentas exentas
1. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL
Recordamos que, dentro de la base imponible general, concretamente en el primer grupo
existen diferentes tipos de categorías de renta, entre ellas la renta del trabajo personal
que es la que vamos a desglosar para comenzar:
1.2 Concepto (art. 17.1 LIRPF)
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Tendrán la consideración de rentas del trabajo:
- Rendimientos del trabajo en sentido estricto, es decir, por naturaleza:
1. Sueldos y salarios
2. Prestaciones por desempleo
3. Remuneraciones en concepto de gastos de representación
4. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje
5. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones
- Rendimientos del trabajo por disposición legal:
1. Prestaciones derivadas de sistemas de previsión social
2. Cantidades abonadas por razón del cargo
3. Rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios o similares (salvo calificación de actividad económica)
4. Rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación (salvo
calificación como AE)
5. Retribuciones de los administradores y miembros de órganos de
representación de sociedades
6. Pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por
alimentos
7. Derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad
8. Becas no exentas
9. Retribuciones a colaboradores en actividades humanitarias o de
asistencia social
10. Retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial
11. Aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con
discapacidad
12. Rendimientos obtenidos por la gestión de fondos vinculados al
emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica
,1.3 Reglas de individualización (art.11 LIRPF): Reglas general y especial
Los rendimientos del trabajo corresponden exclusivamente a la persona que, con su
trabajo, haya generado el derecho a percibirlos.
No obstante, las pensiones, haberes pasivos y demás prestaciones percibidas de los
sistemas de previsión social corresponderán íntegramente a la persona en cuyo favor
estén reconocidos
1.4. Criterios de imputación temporal (art.14 LIRPF): Reglas general y especial.
➢ Regla general: Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base
del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo
con los siguientes criterios:
o Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
➢ Reglas especiales.
o Rendimientos pendientes de resolución judicial: cuando no se hubiera
satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente
de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o
su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo
en que aquélla adquiera firmeza.
o Atrasos: cuando por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en
períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se
imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación
complementaria (es una corrección que realiza el contribuyente a una
declaración de impuestos ya presentada. Se usa para incluir ingresos,
deducciones o datos omitidos inicialmente), sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias
previstas en la primera regla especial, los rendimientos se considerarán
exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera
firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la
fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de
declaraciones por el impuesto.
EJEMPLO (ATRASOS)
Un trabajador tenía derecho a una subida salarial en enero de 2023, pero la empresa
no la aplicó correctamente. En marzo de 2024, la empresa regulariza la situación y le
abona 1.200 euros en concepto de atrasos que corresponden a 2023. El tipo de
retención IRPF aplicable al trabajador es del 15%.
Como corresponde a 2023 los atrasos, no se suma a los rendimientos del trabajo de 2024,
sino que se declara como rentas de ejercicios anteriores en una declaración
complementaria del IRPF del año 2023
Además, la empresa debe aplicar una retención del 15% sobre los atrasos antes de
pagárselos al trabajador
,En este caso (1200 x 15% = 180€)
Por lo tanto, el trabajador recibe, 1200 – 180 = 1020€ netos, la empresa ingresa 180€ en la
Agencia Tributaria en concepto de retención a cuenta del IRPF del trabajador
Como he mencionado anteriormente deberá realizar una declaración complementaria
donde se incluye solo los 1200€ en concepto de atrasos y además de tener en cuenta las
retenciones practicadas
IMPORTE DE LOS PAGOS A CUENTA (ART. 101)
Esta materia se encuentra regulada en los artículos 99 a 101 de la LIRPF, concretamente
nosotros nos fijaremos en el importe de los pagos a cuenta en los rendimientos del
trabajo:
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se
determinará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en
consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del
cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables
previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la
siguiente escala:
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las
obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan
acreditar de manera objetiva un importe inferior. Tratándose de atrasos que
corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a
cuenta será del 15 por ciento
, Artículo 101 LIRPF ESQUEMÁTICO
Según
normativa
Estos porcentajes de retención e ingreso a cuenta se reducirá en un 60% cuando se
trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla
(El profesor en sus esquemas solo tiene puesto: Rendimientos del trabajo derivados de
relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, rendimientos del trabajo
que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de
administración, y demás miembros de otros órganos representativos y rendimientos del trabajo
derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de
la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas)
¡OJO! No se aplican pagos a cuenta a las rentas exentas