PROFESIÓN: CIVIL, PENAL Y DISCIPLINARIA
La Responsabilidad civil de los abogados
El Abogado, como cualquier otro profesional, está sometido al imperio
de la Ley, también responde de los daños que por la posible culpa y
negligencia pudiera ocasionar a su cliente, por su falta de
profesionalidad o pericia en el tratamiento de un determinado pleito.
No obstante, en el caso de estos profesionales, debido a que los
planteamientos jurídicos que puede realizar en la encomienda de
gestión de su cliente, están sometidos no sólo al imperio de la Ley, si no
también a la decisión en ciertos casos subjetiva de terceros, esa
responsabilidad no suele estar tan definida.
El daño ocasionado en la acción o inacción del Abogado, debe
producirse en un nexo causal con el asunto encomendado, el daño ha
de ser evaluable económicamente e individualizado.
Su misión no se limita a ejecutar fielmente un mandato en el marco de
la Ley. En un estado de derecho, el Abogado debe servir los intereses de
la justicia, así como proclamar y defender los derechos y libertades.
El artículo 30 del Estatuto General de la Abogacía Española, indica “El
deber fundamental del Abogado, como partícipe en la función pública
de la Administración de Justicia, es cooperar a ella, asesorando,
conciliando y defendiendo e Derecho los intereses que le sean
confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la
desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla
vinculada.”
El Abogado es un elemento esencial para la consecución de la justicia y,
al igual que el juez, es ministro del templo de la justicia.
La ética es el valor mas preciado del Abogado. Al prestar juramento el
Abogado, queda obligado al respeto de una estrictas normas
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,deontológicas bajo la supervisión del Colegio de Abogados, al que se
confía la garantía del respeto a la dignidad, integridad y lealtad de la
profesión, así como del respeto al secreto profesional, al
comportamiento leal y a la superación de conflictos de intereses entre él
y su cliente.
En general el Abogado en cumplimiento de su misión y funciones y
teniendo en cuenta el carácter semipúblico de las mismas, está sujeto a
múltiples deberes.
La vulneración de estos deberes puede dar lugar incluso, a sanciones
penales, civiles y disciplinarias.
La responsabilidad civil de Abogados
En consonancia con el artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y los artículos 79 y 80 del Estatuto de la Abogacía, el abogado en su
actuación negligente puede incurrir en responsabilidad civil (cuando su
conducta dolosa o negligente ocasione unos daños y perjuicios en el
patrimonio o en los intereses del cliente). Si bien, ésta no es la única
responsabilidad en la que puede incurrir, ya que existirá
responsabilidad penal cuando los daños ocasionados sean consecuencia
del dolo del abogado y disciplinaria cuando infrinja alguno de sus
deberes profesionales o deontológicos.
La relación jurídica entre Abogado y cliente
El Abogado con su cliente, en cuanto a las relaciones, pueden ser de
muy diversa condición, ya que el ejercicio libre de la profesión se
concibe como un contrato de prestación de servicios, que en ocasiones
se aproxima al contrato de mandato, sustentado en la buena fe, y sobre
todo en una relación de confianza entre Abogado y cliente.
No obstante, esa relación de Abogado y cliente, puede estar basado en
un contrato de obra cuando la prestación del servicio consista en la
realización de un trabajo cuya conclusión depende de su exclusiva
voluntad, tal como la redacción de determinados documentos.
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,El Abogado tiene plena libertad para aceptar o rechazar un asunto, así
como de rechazar el mismo en cualquier fase del procedimiento,
siempre que no se produzca indefensión o se perjudique al cliente. El
Abogado que haya de encargarse de la dirección de un asunto
encomendado a otro compañero en la misma instancia, debe solicitar su
venia, salvo que exista renuncia a proseguir su intervención por parte
del anterior Letrado.
La exigencia de responsabilidades al Abogado.
La obligación del Abogado, no es una obligación de resultado, esto
también parece olvidarse en muchas Sentencias de exigencia de
responsabilidad civil, (por ejemplo la absolución de su cliente, la no
consecución de la incapacidad permanente, etc.) sino de medios.
El Abogado, utilizará siempre sus conocimiento y profesionalidad en
interés del cliente, es quien dirige un proceso con la intención de
obtener el mejor resultado, aunque en muchos de los casos no se
produzca.
Nunca un Abogado y por supuesto un Procurador, pueden garantizar un
resultado, otra cuestión diferente es que en el transcurso de un
procedimiento y por una negligencia inexcusable, pueda obtenerse un
resultado que no se ha producido debido a esa actuación negligente
(por ejemplo, no interponer a tiempo un recurso, pasarse un plazo de
apelación, etc.)
Cuando el abogado incurre en negligencia en el cumplimiento de su
actividad profesional se encuentra obligado a reparar el daño causado
por su negligente actividad profesional según los artículos 1101, 1103,
1104 y 1106 del Código Civil y el artículo 78 del Estatuto General de la
Abogacía.
Será preciso, por tanto, constatar su conducta negligente en relación
con su lex artis, con el fin de determinar si su conducta se ajusta a la
diligencia exigida al profesional abogado medio (en relación con el
artículo 1104 del Código civil).
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, Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el
Estatuto General de la Abogacía Española.
PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES
Artículo 21
Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se
sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así
como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer
como abogados.
b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello
afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el
correcto ejercicio de la abogacía, atendiendo a este respecto a lo
previsto en este Estatuto y, singularmente, en el artículo 22.3.
Artículo 22
1. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que
pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la
dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra
actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible
con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de
intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio
contenidos en este Estatuto.
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