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TEMA 4. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CE

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TEMA 4. OPOSICIONES PARA AUXILIO JUDICIAL, TRAMITACIÓN PROCESAL Y GESTIÓN PROCESAL

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ÍNDICE TEMA 4
1- ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN

2- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:
SU CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS.
LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

3- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
LA PROVINCIA
Y EL MUNICIPIO

, TEMA 4
Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías. Las Comunidades
Autónomas: su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La
Provincia y el municipio

1- Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías
Principios Generales:
Los artículos 137 y siguientes de la CE regulan los Principios Generales de la Organización Territorial del Estado,
que se organiza en municipios, provincias y CCAA
Art.2 CE: Unión de la nación y Derecho a la autonomía:
La CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los
españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas.

Las diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA no podrán implicar en privilegios económicos o sociales
Se afirma que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del
Estado, sin que ninguna autoridad pueda adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad
de circulación y establecimiento de las personas y libre circulación de bienes en todo el territorio español.

El derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones:
El número actual de CCAA es de 17:
Islas Canarias, Andalucía, Extremadura, Murcia, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Islas Baleares,
Comunidad de Madrid, Aragón, Castilla-León, Cataluña, Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, La Rioja y
Navarra, más las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

Art.143 CE: Autogobierno de las CCAA. Iniciativa autonómica
1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios
insulares y a las provincias con entidad regional histórica. Ejercitando tal derecho podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en CCAA.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano
interinsular pertinente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6
meses desde el primer acuerdo adoptado respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
(Pregunta de Examen)

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, hecho este que nunca ha sucedido, solamente podrá reiterarse
pasados 5 años.

Art. 144 CE:
Las Cortes Generales mediante ley orgánica, podrán por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una CA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones vistas en párrafos anteriores (identidad histórica, etc.)
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales




Art. 145: CE: Cooperación entre CCAA

, 1. En ningún caso se admitirá la federación de CCAA.
2. Sí se permite que los Estatutos prevean los supuestos, requisitos y términos en que las CCAA puedan
celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el
carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. Los acuerdos de cooperación
entre las CCAA necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Art. 146 CE: Elaboración del Estatuto:
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u
órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado
a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.

2- Las Comunidades Autónomas: su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía
Procedimiento regulado en el art. 151 CE:
Art. 151 CE: Elaboración del Estatuto en régimen especial:
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años a que se refiere el apartado 2 del art. 148 cuando la
iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del art.143.2 (6 meses), además de por las
Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de
cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una
de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta
de los electores de cada provincia.
2. En el supuesto, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
a) El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones
comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan
en Asamblea, a lo solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía,
mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros
b) Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión
Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva
c) Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de
las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto
d) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente
emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto
mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley
e) De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será
tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyecto
Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
Competencias de las Comunidades Autónomas:
Art. 148 CE: Competencia de las CCAA:
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1) Organización de sus instituciones de autogobierno
2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, y las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre Régimen Local
3) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda
4) Las obras públicas de interés de la CA en su propio territorio
5) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la CA y el
transporte desarrollado por estos medios o por cable
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