1. DEMOCRACIA POLÍTICA Y SOBERANÍA POPULAR.
El art. 1.2 de la CE afirma que: “la soberanía popular reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado”. Con este artículo el constituyente español enunciaba el
principio de legitimidad democrática.
Antes de 1914, en Europa existe el Estado constitucional pero no el Estado democrático. El
Estado del XIX es oligárquico, en el que es una parte reducida de la población la que participa
en el proceso político. Este hecho marca toda la vida constitucional del Estado desde la propia
comprensión de la Constitución como un documento pero no como norma jurídica, a todo lo
demás.
El final de la Gran Guerra supondría el fin de esta organización oligárquica de la política,
dando paso a otra en la que intervendrían sectores sociales hasta ese momento excluidos del
proceso político y que a través de los partidos obreros y del sufragio universal empezarían a
tener un papel destacado en la organización del Estado. Es en ese momento cuando la
afirmación de la soberanía del pueblo adquirirá la consistencia de un prejuicio popular.
Por primera vez se hacía realidad en Europa el hecho de que el Estado es un producto
del contrato social y que es en la propia sociedad donde encuentra su justificación. El Estado
del XIX era un Estado representativo de una parte de la sociedad. Con el siglo XX se producirá
el tránsito al Estado Democrático, al Estado expresivo de toda la sociedad.
Es de esta manera como se haría realidad el principio de la democracia política. Ahora
bien, con la afirmación de este principio democrático se planteaban problemas políticos y
técnicos.
A fin de que el proceso de legitimación democrática fuera posible se hacía imprescindible
la introducción de unos mecanismos institucionales. La soberanía popular tenía que ser
constituida y el instrumento para ello sería la transformación del pueblo en el cuerpo electoral.
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, 2. EL CUERPO ELECTORAL.
El cuerpo electoral es la expresión jurídica de la sociedad a través de la cual ésta procede a
la creación del Derecho y a la dirección política del país por medio de la elección de sus
representantes, pudiendo adoptar decisiones de especial trascendencia de manera directa, es
decir, hacia dónde queremos ir y cuáles son sus leyes.
En el cuerpo electoral reside tanto el poder constituyente como el poder constituido. El
cuerpo electoral debe ser entendido como la sociedad que se expresa como poder que
constituye el Estado y como poder que dentro del Estado constituido determina el
funcionamiento de todos los poderes del mismo.
El cuerpo electoral no es más que el concepto a través del cual se expresa el principio
esencial de todo Estado democrático: el de que el poder del Estado tiene que ser expresión de
la voluntad de la sociedad. Los únicos problemas que se plantean en relación con el cuerpo
electoral son los que afectan a la composición del mismo, así como a la forma en que va a
poder expresarse. Tales problemas son resueltos por la CE o bien por la legislación de
desarrollo de la misma y se centran en el derecho de sufragio y en los principios
constitucionales.
3. EL DERECHO DE SUFRAGIO.
El concepto de cuerpo electoral presupone la afirmación del principio de igualdad y la
consideración de todos los individuos como ciudadanos. La voluntad del cuerpo electoral se
constituye a través del ejercicio del derecho de sufragio de forma individualizada por los
ciudadanos.
Los requisitos para el ejercicio de tal derecho son:
- NACIONALIDAD: arts. 11y 13.2 CE. Sólo los ciudadanos españoles son titulares de
este derecho. En el segundo de los artículos el constituyente contempló la
posibilidad de que ciudadanos extranjeros pudieran ejercer el derecho de sufragio
activo en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad. Tal posibilidad
sería ampliada al derecho de sufragio pasivo para los ciudadanos de los países de la
UE.
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,- MAYORÍA DE EDAD: de acuerdo con el art. 12 CE se alcanza a los dieciocho años.
- PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS: el art. 3 de la Ley Orgánica de
Régimen electoral general 1/1987 establece que carecen de derecho de sufragio los
condenados por sentencia judicial firme, así como los declarados incapaces en virtud
de sentencia judicial y los internados en un hospital psiquiátrico con autorización
judicial.
- INSCRIPCIÓN CENSAL: exigida por el art. 2.2 de la LOREG y considerada por el TC
como un requisito administrativo esencial para el proceso electoral.
4. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO.
Para el ejercicio individual del derecho la CE contiene principios que están recogidos en los
arts. 23.1, 68.1 y 69.2 de la CE y que son:
- SUFRAGIO UNIVERSAL: todo el mundo puede votar siempre y cuando no incumpla
una de las condiciones anteriores.
- VOTO LIBRE: implica la prohibición de cualquier tipo de presiones en el proceso de
formación de voluntad y emisión del sufragio por el ciudadano. Toda la LOREG
garantiza la libertad del ejercicio del derecho de sufragio, de tal manera que no se
produzca una manipulación del mismo y se dé una correspondencia entre la
voluntad de la sociedad y la del Estado. Conviene resaltar la regulación que hace esta
ley sobre el uso de los medios de comunicación. La LOREG pretende hacer efectivo el
principio de igualdad de oportunidades, en particular en lo que a los medios de
titularidad pública se refiere, así como también intentando evitar la manipulación de
los sondeos con el fin de proteger al ciudadano frente al bombardeo propagandístico
electoral. Para ello se establece un período de reflexión de veinticuatro horas antes
del día de la votación, así como la prohibición de publicar y difundir sondeos cinco
días antes de la fecha de la votación.
- SUGRAGIO IGUAL: los votos en la práctica no valen lo mismo pero en la teoría si. Esto
no supone una vulneración del principio de igualdad, y es que aunque un voto de un
ciudadano de Huelva, valga más que el de Madrid, en teoría valen lo mismo.
- SUFRAGIO DIRECTO: el voto es sin intermediarios.
- SUFRAGIO SECRETO: tutela las garantías materiales con las que debe realizarse el
acto de la votación, evitando la publicidad del voto que pudiera atentar contra el
principio de libertad ideológica y contra la emisión del voto en particular.
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, 5. LA DEMOCRACIA DIRECTA. LAS INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA.
El derecho a tomar las decisiones políticas y crear las normas jurídicas sería ejercido
directamente por los ciudadanos de acuerdo con el principio de la mayoría. Se trataría, por
tanto, de un ejercicio directo de la soberanía popular, que prescindiría de mecanismos
representativos.
Si democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo, parece lógico
pensar que la democracia directa sería la mejor forma de hacer realidad dicha definición.
Y sin embargo, no ha sido así. Lo más parecido a la democracia directa que se ha conocido
en la historia política del ser humano fue la experiencia de algunas de las llamadas ciudades
estado en la antigua Grecia.
La democracia directa está implícita en la teoría del Contrato social de Rousseau. El núcleo
esencial de la teoría contractualista roussoniana consiste en hallar una forma de asociación
que proteja y defienda mediante toda la fuerza común la persona y los bienes de cada
asociado y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca, sin embargo, más que a sí
mismo y que quede tan libre como antes.
El nacimiento de las instituciones de democracia directa está vinculado con la formación
de la Federación Suiza. Aunque la primera experiencia de democracia directa en Suiza no
tendría una valoración inequívocamente positiva dentro del país y tendría una valoración por
lo general negativa fuera del mismo, el uso frecuente de las instituciones de democracia
directa, se convertiría desde entonces en un elemento característico del sistema constitucional
suizo.
Además de esta experiencia suiza la única digna de mención, ya a finales del siglo, será la
de los EEUU, en donde se iniciará en el tránsito del XIX al XX la incorporación de instituciones
de democracia directa al ordenamiento constitucional, aunque nunca a nivel federal, sino
estatal.
En el resto de Europa la democracia directa se planteará sólo como un complemento de la
democracia representativa, del régimen parlamentario. Se trataría de intercalar en el
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