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Lección 18.- Prueba testimonial.

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8
Publié le
29-06-2025
Écrit en
2024/2025

Lección 18.- Prueba testimonial. 1. El testimonio: concepto y capacidad. 2. Propuesta de la prueba testifical. 3. Práctica de la prueba testifical: el interrogatorio. 4. Incidencia de la tarifa de testigos. 5. El «testimonio-perito». 6. Valoración de la prueba testifical.

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Publié le
29 juin 2025
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Écrit en
2024/2025
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Professeur(s)
Kylian álvarez
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LECCIÓN 18 - PRUEBA TESTIFICAL.

1. EL TESTIGO: CONCEPTO Y CAPACIDAD.

La prueba testifical es un medio de prueba por el cual un 3º ajeno al proceso, declara sobre las percepciones sensoriales
en relación con los hechos controvertidos del proceso, es decir, declara con lo que percibe con los sentidos.

Está regulado en el art. 360 y ss.

- Art. 360 LEC: Contenido de la prueba. “Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que
tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.”

¿Quién puede declarar como testigo? ¿Quien tiene capacidad para ser testigo?

En el testimonio de las partes, si tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal, tendrá capacidad para declarar en el
juicio, en cambio un testigo es diferente.

- Artículo 361 LEC. Idoneidad para ser testigos.

“Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón
o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por
dichos sentidos.

Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el
discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.”

 Art. 361 LEC: Nos habla de que en principio podrán declarar todas las personas, salvo que se encuentren con una
privación de la razón (trastorno mental) o sin uso del sentido. Es decir, no podrán declarar como testigos una
persona ciega, sobre lo que pudo ver, pero sí puede declarar sobre lo que escuchó.
o También habla de la mayoría de edad: si es mayor de 18, podrá declarar, si está entre 14 -18, podrá
declarar, pero si es menor de 14, se deberá valorar la capacidad de este menor.
 Cuando habla de privados permanentemente de la razón: si es un trastorno que funciona
mediante brotes psicológicos, esa persona podrá declarar en el momento en que no se
encuentre en uso de razón. tendrá que haber estado en el momento en el que sucede el
hecho, con ese uso de razón.
 Cuando habla de los sentidos: deberá declarar por unos hechos que haya podido percibir
(ejemplo ciego). No se requiere capacidad de obrar. Puede estar incapacitado judicialmente
siempre que cumpla esta serie de requisitos.

Hay 2 figuras que están a medio caballo entre lo que sería una declaración testifical o otra cosa. Su regulación está en
procedimientos especiales:

1. La exploración judicial de menores (art. 770.4º párrafo 3º LEC). Se desarrolla dentro del procedimiento de
menores, que no es realmente una declaración testifical porque es una forma, un reconocimiento del derecho a
ser escuchado que se reconocen a los niños en los convenciones y tratados internacionales. Es un procedimiento
en el cual, sin ser parte ese menor, pero que le va a afectar, los convenios internacionales dicen que este tiene
derecho a ser escuchado. No es un interrogatorio como tal

“Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes
o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos
de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de
ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los
progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la
estén usando”

, Se va a realizar a puerta cerrada, solo con el juez y el LAJ, y de forma informal se le preguntará al menor cuáles son sus
intereses, cuál es su estado… No es una prueba porque no hay contradicción alguna, no pueden participar las partes. El
contenido de esa exploración de menores, no van a tener acceso las partes. Lo que sí es posible es que a raíz de lo que
escuche el juez de este menor, con eso fundamente la sentencia.

Nos separa:

 SI es > de 12 años siempre tiene que ser escuchado
 Si es < de 12, hay que también valorar. Esto se valora de forma que habrá un equipo técnico (con psicólogos,
educadores…) que son los que emitirán un informe, lo emitirá para declarar ese menor como testigo. Pero esto
no es una prueba.


2. El examen personal del incapaz (art. 759.1º y 3º LEC). Nos hablan de 3 pruebas, nos fijamos en la 1º y la 3º. Se va
acordar un examen pericial, se entrevistará con la persona incapaz. El juez se debe entrevistar con esa persona
que se quiere declarar incapaz, esta tiene una doble vertiente:
a. prueba testifical
b. El juez hará una especie de examen de esa persona, tiene que poder comprobar que esa causa por la
cual se pide la incapacidad de una persona, existe.

c. Artículo 759 LEC. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.

“1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo,
además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo
752, el Tribunal practicará las siguientes:

1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.

2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más
próximos de la persona con discapacidad.

3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las
pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben
adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho
dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de
los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales
especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada
caso.[...]

3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá
a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás
personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en
el apartado anterior.”

Es una prueba híbrida entre una prueba testifical y un reconocimiento judicial, es algo más que simplemente declare. Hay
que separar entre:

 testigo directo: el que ha visto en primera persona como ha sucedido algo.
 testigo indirecto o de referencia: el que no ha tenido conocimiento directamente de estos hechos, pero que
a través de otra persona lo ha tenido.

La ley busca esto, porque hablarán de referencia de lo que ha dicho esa persona, en el camino puede tergiversar. Siempre
se deberá pedir testigo directo, solo se podrá acudir al indirecto, de manera limitada, cuando no nos quede ninguna otra
opción (cuando haya desaparecido, fallecido… el directo).
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