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Lección 7.- Pluralidad de partes: litisconsorcio e intervención de terceros.

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5
Publié le
29-06-2025
Écrit en
2024/2025

Lección 7.- Pluralidad de partes: litisconsorcio e intervención de terceros. 1. El principio de dualidad de partes y las situaciones litisconsorciales. 2. Litisconsorcio voluntario. 3. Litisconsorcio necesario. 4. El tratamiento procesal del litisconsorcio y la constitución irregular de la litis. 5. Intervención procesal de terceros. Clases: voluntaria y provocada.

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29 juin 2025
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Kylian álvarez
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TEMA 7 - PLURALIDAD DE PARTES: LITISCONSORCIO E INTERVENCIÓN DE TERCEROS

LITISCONSORCIO - Cuando tenemos varias figuras dentro de la misma. Pluralidad de partes que intervienen en el proceso
desde su inicio, como actores o demandados, para ejercitar o serles reclamada una pretensión que les afecta directa o
indirectamente.

1. EL PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTES Y LAS SITUACIONES LITISCONSORCIALES

En esta relación triangular, donde interviene el juez, hay una dualidad de partes entre la parte activa y pasiva:

 Actor o demandante - parte activa
 Demandado - parte pasiva
 Juez

Esta es la relación habitual. No obstante, esto no implica que dentro de alguna de estas relaciones se tenga a más de 1
persona (puede haber varios demandados y/o demandantes). Es necesario que haya un actor y demandado, porque en
sucesión mortis causa hemos visto, que sino el procedimiento tiene que acabar.

Por eso, si lo que tenemos es una pluralidad de partes en la parte activa, tendremos un litisconsorcio activo y, si está en la
parte pasiva será un litisconsorcio pasivo (consorcio es unión de personas y litis de litigio). Puede haber un litisconsorcio
mixto.

La parte positiva es que vamos a aunar (unir) personas.

Por ejemplo: soy el acreedor y tengo 2 deudores. se puede iniciar 2 procedimientos, uno para cada uno de ellos
o, hacer un único procedimiento para ambos y, así evitar contradicciones entre sentencias.

Este litisconsorcio puede tener 2 posibilidades:

 Que sea voluntaria
 Que sea Necesaria/Obligatoria (apartado 2 y 3)

2. LITISCONSORCIO VOLUNTARIO

Se recoge en el art 12. 1º LEC. Hay unidad de relación jurídica.

- Art. 12.1 LEC: “1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados,
cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.”

Por ejemplo: hay una deuda y esta no debe ser 1 frente a 1, sino que puede ser 1 frente a 5 o 2 frente a 1… Hay una unidad
de relación jurídica que fundamenta el litisconsorcio voluntario.

Es voluntario porque la ley dice que “podrán comparecer”. Es potestativo.

Por ejemplo: tenemos dos acreedores (A es la madre de C y B es el padre). Entre A y B le dan 10 mil € a C (hija) y a su socio
para que se compren un coche, y hacen una constitución de una deuda para que le devuelva ese importe. El señor
interpone una demanda voluntaria contra el socio, pero no contra el hijo. Es potestativo

Cuando hablamos de competencia, cuando hay varias personas en una posición u otra, se podrá escoger el domicilio de
cualquiera de ellos.

3. LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO

Queda recogido en el art 12. 2º LEC.

, - Art. 12.2º LEC: “2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda
hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados,
como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.”

Cuando para hacer efectiva la relación jurídica necesariamente debo demandar a las todas personas o formar la posición
activa de dos personas, nos podemos encontrar ante un litisconsorcio necesario.

Aquí se da la situación de hacer la tutela efectiva frente a varias personas. La
ley vincula esta necesariedad a una necesariedad pasiva. Entonces, se da
lugar a la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Estos supuestos, por
ejemplo, son:

 art 384 CC - deslindar una propiedad . Cuando hay que
ponerlo por escrito en una escritura de propiedad se
complica y cuando estamos in situ más, la línea que separa las
dos propiedades es un pasivo necesario. Si tengo un
problema con el otro propietario, quien deslinda debe
demandar a los demás.
 art 459 CC - herencia. Habrá que demandar a todos los herederos.
 art 1139 CC - obligaciones indivisibles . Habrá que demandar a todas las personas porque es imposible
dividir la cosa.
 Impugnación de la maternidad o paternidad que no la inste la madre contra el padre, sino que la puede
llegar a instar el Ministerio Fiscal. En este caso, es obligatorio que demanda a los 2 (los dos progenitores, no
únicamente de quien se duda).

Estos son supuestos donde la ley, de forma específica, indica que hay que demandar necesariamente a otra persona.

No hay que confundir esta figura vista (pasivo necesario) con el litisconsorcio necesario impropio es cuando sigue siendo
necesario pero impropio porque nos salimos de la regla que acabamos de ver. Es una figura creada por tribunales
(jurisprudencia), no está regulada, la jurisprudencia la ha creado para unificar y hacer obligatorio que haya un litisconsorcio
necesario en supuestos que, si bien no es del todo necesario, se puede interponer la tutela contra una de esas personas,
pero existe un alto riesgo de vulneración de ese derecho. La jurisprudencia la otorga para defender los derechos de:

- Que no sea necesario implica la necesidad de 2 procedimientos y de 2 sentencias que puedan ser
contradictorias. No es necesario que se enjuicie conjuntamente, pero si se enjuicia separadamente, hay un alto
riesgo de que dé lugar a dos sentencias diferentes

- Afecte al principio de audiencia y contradicción porque iniciar el procedimiento sin dar audiencia al interesado,
puede dar fallo a la sentencia. La futura sentencia puede afectar al 3º, así que debemos incluirlo
obligatoriamente, para que tenga derecho a defenderse.

En estos supuestos se va a tratar igual que un litisconsorcio pasivo necesario, pero con un llamado diferente.

Esto hay que diferenciarlo del litisconsorcio cuasi necesario. En el necesario impropio hay una justificación para que lo
acabe siendo; aquí se dice que no es necesario, es casi necesario, pero habitualmente va a ir unido.

Por ejemplo: cuando se interpone una demanda, pero hablamos de una obligación solidaria. Yo puedo
interponer la demanda de 20.000€ ante una persona (porque es solidaria, no mancomunada) y luego este le
reclame la parte correspondiente al resto.

En estos supuestos que no es obligatorio, resulta absurdo ejercer la demanda contra uno y no contra el otro. Son
relaciones cuasi solidarias donde NO es obligatorio demandar a ambas personas (es voluntario), pero por el tipo de
obligación se hace casi obligatorio. No es obligatorio, pero por el tipo de vínculo y relación jurídico se hace casi necesario
pero el TS establece la no obligatoriedad.

4. EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LITISCONSORCIO Y LA CONSTITUCIÓN IRREGULAR DE
LA LITIS
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