1. CONCEPTO. LEGITIMACIÓN MATERIAL Y LEGITIMACIÓN PROCESAL.
La legitimación a diferencia de la capacidad es el conjunto de personas que pueden actuar y comparecer en un
procedimiento concreto en calidad de parte. No se habla de ser parte de cualquier procedimiento, sino que en un
determinado procedimiento se tiene la capacidad para actuar y proceder (se tiene legitimidad).
Es una concreción porque se puede tener capacidad para ser parte, pero no tener legitimación para ser parte en todos los
procedimientos abiertos.
Esta legitimación se define por 2 corrientes/teóricas:
Legitimación material o ad causa. Quién está legitimado materialmente para comparecer en el
procedimiento son las personas titulares de la obligación jurídica objeto del proceso. Es decir, cualquier
titular efectivo de la relación litigiosa.
Legitimación procesal o ad procesum. Dentro de estos titulares, qué concretas personas pueden intervenir
como partes. Puede haber una persona con legitimación material, pero no con una legitimación procesal (o
al revés).
También hay que hacer otra distinción entre:
Legitimación directa (ordinaria) - art 10 LEC. Será partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio
como titulares de la relación jurídica, salvo en aquellos casos que la ley establezca que la legitimación la tenga
otra persona, que es cuando no coincide la legitimación material y procesal y, por lo tanto, nos encontraremos en
la legitimación indirecta.
Art 10 LEC:” Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación
jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.”
Legitimación indirecta (extraordinaria): No coincide el titular del objeto litigioso de la persona que tiene esta
legitimación procesal. Una persona diferente al titular es el que actúa en el procedimiento, pero no lo hará en
calidad de representante, en nombre del otro y defendiendo sus intereses, sino que actuará en interés propio;
afirmando que esa titularidad de la relación jurídica es de otra persona. Este afirma que tiene capacidad en el
procedimiento para actuar en interés propio.
El representante defiende los intereses del representado y aquí, se defienden los intereses propios. 3 supuestos de
legitimación indirecta:
a. Defensa de intereses particulares (legitimación por sustitución).
i. ejemplo - art 1111 CC (acción subrogatoria). En un accidente de circulación, el titular para reclamar el
derecho será el particular. Si el seguro nos ha pagado,
este podrá intervenir en el caso. El caso radica en la
indemnización que le debe pagar el que causa el
accidente con el que lo sufre, pero la asegurada (en
interés propio), podrá reclamar directamente al
causante porque ya ha indemnizado a su asegurado. El
titular de la relación jurídica son los sujetos que tienen el
accidente, pero directamente puedo reclamar a la
persona que debe indemnizar a B, el seguro.
Art 1111 CC: “Los acreedores, después de
haber perseguido los bienes de que esté en
posesión el deudor para realizar cuanto se les
debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando
, los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor
haya realizado en fraude de su derecho.”
b. Defensa de intereses supraindividuales (legitimación colectiva o de grupo). Esto sucede cuando nos
encontramos ante intereses colectivos (cuando hay un grupo fácilmente determinable, como los consumidores y
usuarios), pero también cuando nos encontramos ante intereses difusos (es difícil determinar los consumidores).
Lo puede defender también el Ministerio Fiscal y la Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente
constituidos (art 11 LEC).
c. Defensa de la igualdad entre hombres y mujeres (legitimación de sindicatos).
En todos estos supuestos nos encontramos que, sin ser el consumidor por ejemplo el perjudicado de esta vulneración del
principio de igualdad, hay un tercero que tiene un interés con una postura propia, pero sin actuar en representación de ese
individuo.
2. CONTROL DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
A diferencia del resto, la falta de legitimación no está considerada una cuestión procesal; y, por lo tanto, no nos
encontramos con que se vaya a resolver antes o durante la tramitación del procedimiento esta cuestión, sino que debe
resolverse en sentencia. En competencia, teníamos la declinatoria (que se realizaba al principio) y la contestación tenía un
momento previo al juicio. Aquí debe resolverse durante el juicio.
No obstante, en el art. 266 LEC se exige una serie de documentación para que se admita a trámite la demanda ; no se
resolverá previo al juicio, pero sí que se hará un control para que se pueda llevar a cabo la demanda; pero deberá aportar
esos documentos
Art 266 LEC: “Se habrán de acompañar a la demanda:
1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos,
cuando éste sea el objeto de la demanda.
2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas
de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que
acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse
constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante,
así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de
dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de
unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la
demanda.”
Se están pidiendo 3 títulos que justifiquen la legitimación.
1) Legitimación directa: en el apartado 1º y 2º nos pide el título, pero justificándose con la legitimación directa.
2) Supuesto de sucesión mortis causa (apartado 3º).
3) El resto no pide el título para la demanda, pero para el juicio debe tenerse presentado. No es un medio de
admisión de la demanda.
3. LA SUCESIÓN PROCESAL: CONCEPTO Y CLASES
La sucesión procesal es algo relacionado con la legitimación, pero con una salvedad. En legitimación se ve quién la tiene
para iniciar el procedimiento; pero cuando hablamos de sucesión procesal, durante la tramitación de ese procedimiento
hay un cambio en la legitimación. Por lo tanto, es una forma de legitimación, pero hay un elemento que la modifica a lo
largo del proceso. Es decir, el propio transcurso del procedimiento ha hecho que tengan que variar estas partes que
inicialmente tenían legitimación para el mismo.