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Aportaciones al Tablón - Derecho Internacional Privado (UOC)

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27-01-2023
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En este documento se encuentran las distintas aportaciones realizadas por el profesor de la asignatura en el Tablón de la misma, para aclarar conceptos básicos de la asignatura.

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APORTACIONES TABLÓN


MÓDULO 1

En especial, ya sabéis distinguir entre la competencia judicial internacional y el
derecho aplicable: ¿cuál o cuáles son los tribunales que pueden conocer del asunto?
¿Y qué derecho (sistema jurídico) deberá aplicar este tribunal para resolver el fondo
del asunto (la relación o pretensión jurídica)?

Estas preguntas mencionadas sólo se pueden responder desde un determinado
"sistema de referencia", en nuestro caso, el DIPr español.

Una vez que hayamos determinado, de acuerdo con las normas de DIPr españolas,
que un juez español es competente para conocer de un caso (hemos determinado que
el forum o, más en general, que el sistema de referencia es el español), solo entonces
nos podremos plantear, de acuerdo con las normas de DIPr españolas, cuál es el
derecho aplicable al fondo de la cuestión planteada (cuál es el ius).

Si el juez competente (el sistema de referencia) es el de otro país, entonces el derecho
aplicable también puede variar, ya que entonces habrá que aplicar las normas de DIPr
de este otro ordenamiento para determinar la ley aplicable. Por lo tanto, podemos decir
que el forum condiciona el ius (la competencia judicial internacional condiciona la ley
aplicable).

Es necesario identificar y distinguir claramente ambas cuestiones, hay que entender la
relación entre ellas, ¡y hay que tener presente que las normas que resuelven estas
preguntas son diferentes! En este sentido, debéis evitar el error grave que supone, por
ejemplo, pretender determinar el derecho aplicable utilizando reglas de competencia
judicial internacional, o al revés, pretender determinar la competencia judicial
internacional en base a normas de derecho aplicable.

¿Es clara esta distinción?

MÓDULO 2
Es muy importante conocer las distintas fuentes de regulación que confluyen en este
sector, y saber cuál es su ámbito de aplicación. Como ya visteis en el módulo primero,
y como podréis comprobar ahora, coexisten tanto normas de origen europeo, como
internacional, como interno. Estas últimas tienen un ámbito de aplicación residual, ya
que en una gran parte de los casos se verán desplazadas por las normas de origen
internacional y, sobre todo, de la UE (reglamentos).
Hay que saber delimitar el ámbito de aplicación de las diferentes normas de DIPr
(ámbito material, temporal, territorial, personal, etc.), ya que sólo seréis capaces de
determinar cuál es el régimen jurídico que se aplicará en un caso concreto.

Fijaos con atención, por ejemplo, en los criterios que determinan cuándo se aplica el
Reglamento 1215/2012, y cuándo se aplica el Reglamento 1215/2012, y cuándo se
aplica la LOPJ. ¿Es relevante dónde esté domiciliado el demandado? ¿Y el
demandante? ¿Es relevante cuál sea la materia objeto del litigio? ¿Es siempre posible
para las partes someterse a unos determinados tribunales?

Os animo a dar respuesta a estas preguntas. ¡Ánimo!


1

, APORTACIONES TABLÓN


MÓDULO 3
Hoy os envío el último mensaje del Módulo 2 para hacer referencia, por un lado, al
tema del derecho aplicable al proceso (que no es lo mismo que el derecho aplicable
que ahora estáis revisando en el marco del Módulo 3) y, por otra parte, a la cuestión
relativa a la asistencia judicial internacional o cooperación jurídica internacional.
En el marco de un litigio derivado de una relación privada internacional, los aspectos
de carácter procesal relacionados con el procedimiento (interposición de la demanda,
contestación a la demanda, medios de prueba, etc.) quedan regidos por la regla lex fori
regit processum (la ley procesal interna del tribunal competente es la que regula el
procedimiento). Sin embargo, esta regla general tiene una serie de excepciones, como
son la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la legitimación, etc., que son
cuestiones que no quedan reguladas por la lex fori. Pero, que la ley aplicable al
procedimiento sea la lex fori no quiere decir que el juez competente deba aplicar la lex
fori al fondo de la demanda, sino que, como vemos en el Módulo 3 sobre el Derecho
Aplicable, se puede encontrar con que debe aplicar una ley extranjera (el juez español
en el marco de los litigios derivados de relaciones privadas internacionales no siempre
ha de aplicar el derecho español).

En el marco de estos litigios, a menudo el tribunal competente se encuentra con que
tiene que realizar un acto procesal en el extranjero (por ejemplo, notificar una
demanda u obtener una prueba en el extranjero). El problema es que en base al
principio en virtud del cual los tribunales sólo pueden ejercer su poder jurisdiccional
dentro de los límites de su territorio, los tribunales no pueden realizar estos actos en el
extranjero si no solicitan asistencia o cooperación jurídica internacional a las
autoridades del Estado donde se deben realizar estos actores.

En el ordenamiento jurídico disponemos de una pluralidad de regímenes de asistencia
o cooperación jurídica internacional: (a) los Reglamentos de la UE; (b) los Convenios
internacionales multilaterales y (c) las normas de DIPr autónomo contenidas en la LCJI
y en la LOPJ. Estos distintos regímenes, de la misma manera que sucede con las
fuentes de competencia judicial internacional, tienen una relación jerárquica entre sí.
Los Reglamentos de la UE sobre asistencia judicial internacional únicamente se
aplican cuando se trata de relaciones intracomunitarias, es decir, cuando el Estado
que solicita AJI (Estado requirente) y el Estado que recibe la solicitud de AJI son
Estados miembros de la UE vinculados por los Reglamentos.

OTRO
¿Qué es el ordenamiento jurídico español? ¿Os habéis fijado que hay normas (del
ordenamiento jurídico español) que prescriben que se acabe aplicando al fondo del
asunto normas jurídicas extranjeras?

Efectivamente, las normas de conflicto presentes en el ordenamiento jurídico español
"pueden" tener como consecuencia jurídica que se apliquen normas jurídicas
extranjeras (Advertencia¡También pueden traer como consecuencia que se aplique
una norma sustantiva española!). Conclusión: Los órganos judiciales españoles, a
veces, han de aplicar derecho extranjero para resolver un asunto del que estando
conociendo (porque así se lo ordena una NC presenten en el ordenamiento jurídico
español).



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