Tema 10: Los regímenes de separación de bienes
II. El régimen de separación de bienes.
1. Concepto y constitución.
El régimen de separación de bienes es el régimen económico legal supletorio de segundo grado en el sistema del
Código civil, es decir, que rige, además de cuando haya sido expresamente convenido por los cónyuges, cuando se
extingue el régimen de sociedad de gananciales o de participación en ganancias (o cualquier otro estipulado por
los cónyuges) o cuando éstos pactaren que no rija el régimen de sociedad de gananciales. Así, en virtud del art.
1.435 CC, existirá entre los cónyuges separación de bienes:
o Cuando así lo hubiesen convenido.
o Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la
sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes.
o Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo
que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Por tanto, el régimen de separación de bienes del Código civil nace:
Por la voluntad de los cónyuges o futuros cónyuges.
Por la ley. Se trata de un régimen legal supletorio de segundo grado,
Por resolución judicial.
2. Caracteres.
En la regulación de la separación de bienes concurren, como ha señalado MONTÉS PENADÉS, las siguientes notas
estructurales:
o Cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes que le pertenezcan en el momento de contraer
matrimonio, así como la de todos los que adquiera con posterioridad por cualquier título, oneroso o
gratuito (Art. 1.437 CC).
o Respecto de la administración, disfrute y disposición de los bienes, cada cónyuge tiene autonomía
patrimonial plena sobre los que le pertenece. Así, el inciso final del art. 1.437 CC
o En sede de responsabilidad por deudas, en principio cada cónyuge atenderá las que haya contraído
personalmente con su propio patrimonio. En este sentido, el art. 1.440-1 CC Pero este principio de
responsabilidad autónoma de los patrimonios de cada cónyuge sufre una importante excepción: las
deudas contraídas para subvertir el levantamiento de las cargas producidas en el ejercicio de la potestad
doméstica ordinaria (arts. 1.440-2 en relación con el 1.319-2 CC).
o Inexistencia de un patrimonio común de los cónyuges, lo cual no impide la existencia de comunidades
ordinarias sobre determinados bienes.
3. Principios de la separación de bienes.
3.1. El principio de separación de titularidades y de responsabilidad.
En virtud del art. 1.437 CC, “en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el
momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la
administración, goce y libre disposición de tales bienes”.
El art. 1.440-1 CC establece que “las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva
responsabilidad”.
II. El régimen de separación de bienes.
1. Concepto y constitución.
El régimen de separación de bienes es el régimen económico legal supletorio de segundo grado en el sistema del
Código civil, es decir, que rige, además de cuando haya sido expresamente convenido por los cónyuges, cuando se
extingue el régimen de sociedad de gananciales o de participación en ganancias (o cualquier otro estipulado por
los cónyuges) o cuando éstos pactaren que no rija el régimen de sociedad de gananciales. Así, en virtud del art.
1.435 CC, existirá entre los cónyuges separación de bienes:
o Cuando así lo hubiesen convenido.
o Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la
sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes.
o Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo
que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Por tanto, el régimen de separación de bienes del Código civil nace:
Por la voluntad de los cónyuges o futuros cónyuges.
Por la ley. Se trata de un régimen legal supletorio de segundo grado,
Por resolución judicial.
2. Caracteres.
En la regulación de la separación de bienes concurren, como ha señalado MONTÉS PENADÉS, las siguientes notas
estructurales:
o Cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes que le pertenezcan en el momento de contraer
matrimonio, así como la de todos los que adquiera con posterioridad por cualquier título, oneroso o
gratuito (Art. 1.437 CC).
o Respecto de la administración, disfrute y disposición de los bienes, cada cónyuge tiene autonomía
patrimonial plena sobre los que le pertenece. Así, el inciso final del art. 1.437 CC
o En sede de responsabilidad por deudas, en principio cada cónyuge atenderá las que haya contraído
personalmente con su propio patrimonio. En este sentido, el art. 1.440-1 CC Pero este principio de
responsabilidad autónoma de los patrimonios de cada cónyuge sufre una importante excepción: las
deudas contraídas para subvertir el levantamiento de las cargas producidas en el ejercicio de la potestad
doméstica ordinaria (arts. 1.440-2 en relación con el 1.319-2 CC).
o Inexistencia de un patrimonio común de los cónyuges, lo cual no impide la existencia de comunidades
ordinarias sobre determinados bienes.
3. Principios de la separación de bienes.
3.1. El principio de separación de titularidades y de responsabilidad.
En virtud del art. 1.437 CC, “en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el
momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la
administración, goce y libre disposición de tales bienes”.
El art. 1.440-1 CC establece que “las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva
responsabilidad”.