TEMA 2.
RÉGIMEN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL.
CARÁCTER INTERNACIONAL DEL CONTRATO.
El CONTRATO INTERNACIONAL se caracteriza porque afecta a dos o más ordenamientos
jurídicos diferentes. Como definición general se puede decir que un CONTRATO
INTERNACIONAL es un acuerdo de voluntades pactado entre dos o más partes que tienen su
domicilio o residencia en Estados distintos. Así, se trata de relaciones privadas con un elemento
internacional.
Los contratos más usados en la actividad internacional y sus principales características son los
siguientes.
CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Podrá ser tanto a bienes o de servicios. Sirve para establecer las condiciones en el proceso por
el cual una empresa se compromete a ENTREGAR un bien o servicio a cambio de un VALOR
previamente acordado. En este tipo de documento es necesario añadir una serie de contenidos
al esquema general que mencionamos anteriormente:
→ Cantidades.
→ Obligaciones esenciales de las partes.
→ Plazos para la entrega.
→ INCOTERMS.
→ Forma de pago. Entre las más utilizadas encontramos el pagaré, la carta de crédito o
créditos documentarios…
Cuanto más se especifique en el documento de contrato de compraventa acerca de los
contenidos, más fácil será resolver cualquier litigio que surja.
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN.
Se acuerda la venta a través de un DISTRIBUIDOR LOCAL. La característica principal es que se
establece la INDEPENDENCIA CONTRACTUAL entre los firmantes una vez entregada y pagada la
mercancía para que el distribuidor pueda revender la mercancía libremente.
Podemos encontrar CLÁUSULAS que contengan especificaciones sobre el territorio,
exclusividad, garantías, etc.
CONTRATO DE AGENCIA.
Es muy parecido al anterior. En él se fijarán las FUNCIONES de un representante para actuar con
libertad para gestionar las VENTAS de una empresa en un territorio previamente delimitado.
CONTRATO DE FRANQUICIA.
Mediante este contrato de franquicia, se establecen las CONDICIONES para que el franquiciado
explote un negocio con unas directrices de fabricación y comercialización ya establecidas. Este
contrato debe contener una descripción del KNOW-HOW aportado por la empresa para el éxito
de su comercialización y la fijación de ROYALTIES y COMISIONES por venta.
, CONTRATO DE JOINT VENTURE.
Fijará las CONDICIONES por las que dos o varias empresas aportan un ACTIVO a una sociedad
conjunta. La aportación podrá ser materia prima, tecnología, conocimiento de mercado,
técnicas de venta, financiación, etc.
CONTRATO DE REPRESENTACIÓN COMERCIAL.
Con él se otorgan unas COMPETENCIAS en materia de representación, administración y
apoderamiento para la realización de actividades comerciales.
CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN.
Es el mejor ejemplo de contrato comercial, ya que se centra en fijar las OBLIGACIONES de las
partes, comitente y comisionista, para la realización de una ACTIVIDAD puramente comercial.
Cada contrato tiene IMPLICACIONES específicas y es necesario el conocimiento detallado de
cada una a la hora de optar por el documento que mejor se adapte a la actividad, que pueda
aportar garantías jurídicas adecuadas y sirva para resolver las posibles incidencias que surjan.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
TRIBUNALES ESTATALES.
SUMISIÓN DE LAS PARTES.
El instrumento que tomaremos en consideración para la determinación de la COMPETENCIA
judicial internacional en el ámbito del comercio internacional será el REGLAMENTO BRUSELAS I
BIS. También han de tomarse en consideración el Convenio de Lugano (UE-Suiza-Noruega-
Islandia) y la LOPJ.
De forma resumida puede afirmarse que el REGLAMENTO BRUSELAS I BIS y el CONVENIO DE
LUGANO, desplazan, en muchos supuestos, a la normativa interna, cuando el domicilio del
demandado se encuentra en un Estado miembro. En concreto, el Reglamento de Bruselas I Bis
se aplica en la mayoría de los supuestos de contratación internacional cuando deban conocer
las autoridades españolas. Este Reglamento no se aplica a todas las materias civiles y
mercantiles, puesto que hay EXCLUSIONES, por EJEMPLO, en el caso de los divorcios.
Los FOROS del CJI establecidos en el Reglamento de Bruselas I Bis, al igual que ocurre con el
Reglamento Bruselas I, se construyen en 4 niveles:
1. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS. Quedan previstas en el art. 24 del, el cual atribuye
competencia única y exclusiva a los Tribunales de un Estado miembro, excluyendo
absolutamente la posibilidad de que conozcan otros Tribunales.
Estas materias son los DDRR (contrato arrendamiento o usufructo), ACUERDOS DE LOS
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES (validez, nulidad…), PATENTES Y
MARCAS (sobre la validez de la instrucción), REGISTROS PÚBLICOS y en materia de
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
2. FORO DE SUMISIÓN. Si la controversia versa sobre materias diferentes a las del art. 24
del Reglamento, la voluntad de las partes atribuye competencia a los Tribunales
designados por las partes.
RÉGIMEN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL.
CARÁCTER INTERNACIONAL DEL CONTRATO.
El CONTRATO INTERNACIONAL se caracteriza porque afecta a dos o más ordenamientos
jurídicos diferentes. Como definición general se puede decir que un CONTRATO
INTERNACIONAL es un acuerdo de voluntades pactado entre dos o más partes que tienen su
domicilio o residencia en Estados distintos. Así, se trata de relaciones privadas con un elemento
internacional.
Los contratos más usados en la actividad internacional y sus principales características son los
siguientes.
CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Podrá ser tanto a bienes o de servicios. Sirve para establecer las condiciones en el proceso por
el cual una empresa se compromete a ENTREGAR un bien o servicio a cambio de un VALOR
previamente acordado. En este tipo de documento es necesario añadir una serie de contenidos
al esquema general que mencionamos anteriormente:
→ Cantidades.
→ Obligaciones esenciales de las partes.
→ Plazos para la entrega.
→ INCOTERMS.
→ Forma de pago. Entre las más utilizadas encontramos el pagaré, la carta de crédito o
créditos documentarios…
Cuanto más se especifique en el documento de contrato de compraventa acerca de los
contenidos, más fácil será resolver cualquier litigio que surja.
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN.
Se acuerda la venta a través de un DISTRIBUIDOR LOCAL. La característica principal es que se
establece la INDEPENDENCIA CONTRACTUAL entre los firmantes una vez entregada y pagada la
mercancía para que el distribuidor pueda revender la mercancía libremente.
Podemos encontrar CLÁUSULAS que contengan especificaciones sobre el territorio,
exclusividad, garantías, etc.
CONTRATO DE AGENCIA.
Es muy parecido al anterior. En él se fijarán las FUNCIONES de un representante para actuar con
libertad para gestionar las VENTAS de una empresa en un territorio previamente delimitado.
CONTRATO DE FRANQUICIA.
Mediante este contrato de franquicia, se establecen las CONDICIONES para que el franquiciado
explote un negocio con unas directrices de fabricación y comercialización ya establecidas. Este
contrato debe contener una descripción del KNOW-HOW aportado por la empresa para el éxito
de su comercialización y la fijación de ROYALTIES y COMISIONES por venta.
, CONTRATO DE JOINT VENTURE.
Fijará las CONDICIONES por las que dos o varias empresas aportan un ACTIVO a una sociedad
conjunta. La aportación podrá ser materia prima, tecnología, conocimiento de mercado,
técnicas de venta, financiación, etc.
CONTRATO DE REPRESENTACIÓN COMERCIAL.
Con él se otorgan unas COMPETENCIAS en materia de representación, administración y
apoderamiento para la realización de actividades comerciales.
CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN.
Es el mejor ejemplo de contrato comercial, ya que se centra en fijar las OBLIGACIONES de las
partes, comitente y comisionista, para la realización de una ACTIVIDAD puramente comercial.
Cada contrato tiene IMPLICACIONES específicas y es necesario el conocimiento detallado de
cada una a la hora de optar por el documento que mejor se adapte a la actividad, que pueda
aportar garantías jurídicas adecuadas y sirva para resolver las posibles incidencias que surjan.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
TRIBUNALES ESTATALES.
SUMISIÓN DE LAS PARTES.
El instrumento que tomaremos en consideración para la determinación de la COMPETENCIA
judicial internacional en el ámbito del comercio internacional será el REGLAMENTO BRUSELAS I
BIS. También han de tomarse en consideración el Convenio de Lugano (UE-Suiza-Noruega-
Islandia) y la LOPJ.
De forma resumida puede afirmarse que el REGLAMENTO BRUSELAS I BIS y el CONVENIO DE
LUGANO, desplazan, en muchos supuestos, a la normativa interna, cuando el domicilio del
demandado se encuentra en un Estado miembro. En concreto, el Reglamento de Bruselas I Bis
se aplica en la mayoría de los supuestos de contratación internacional cuando deban conocer
las autoridades españolas. Este Reglamento no se aplica a todas las materias civiles y
mercantiles, puesto que hay EXCLUSIONES, por EJEMPLO, en el caso de los divorcios.
Los FOROS del CJI establecidos en el Reglamento de Bruselas I Bis, al igual que ocurre con el
Reglamento Bruselas I, se construyen en 4 niveles:
1. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS. Quedan previstas en el art. 24 del, el cual atribuye
competencia única y exclusiva a los Tribunales de un Estado miembro, excluyendo
absolutamente la posibilidad de que conozcan otros Tribunales.
Estas materias son los DDRR (contrato arrendamiento o usufructo), ACUERDOS DE LOS
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES (validez, nulidad…), PATENTES Y
MARCAS (sobre la validez de la instrucción), REGISTROS PÚBLICOS y en materia de
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
2. FORO DE SUMISIÓN. Si la controversia versa sobre materias diferentes a las del art. 24
del Reglamento, la voluntad de las partes atribuye competencia a los Tribunales
designados por las partes.