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Temario Derecho Penal de Menores

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Temario de la asignatura optativa de 4º "Derecho Penal de Menores".

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Professor(s)
Manuel altava; javier zaldívar
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CURSO 2019/2020

Clara Ruiz Espino
DERECHO PENAL



DE MENORES
CS1030

, BREVE INTRODUCCIÓN
Diferencias entre el Derecho Penal y el Derecho Procesal:
• Derecho Penal es material, sustantivo (escrito)
• Derecho Procesal es adjetivo, necesario para poder aplicar el Derecho Penal

En el proceso de menores se celebran audiencias, donde se acuerdan las medidas
oportunas a adoptar.

Los presupuestos procesales son aquellos que tienen que concurrir en un proceso
judicial para que la sentencia se considere legal. Esquema:


Jurisdicción Objetiva (materia)
Órgano
jurisdiccional
Competencias Funcional

Presupuesto
Capacidad
procesal
(plenitud de Territorial
derechos civiles)

Legitimidad
Partes
(interés)

Postulación
procesal (abogado
+ procurador)


Las partes (que no posiciones) son cada una de las personas físicas o jurídicas que
participan en un proceso.




1

,PARTE PROCESAL

LECCIÓN 4: INTRODUCCIÓN Y ASPECTOS
ORGÁNICOS

I. CONSIDERACIONES GENERALES
La Ley Orgánica 11/1948 era la ley que regulaba los Tribunales tutelares de
menores, pero con la entrada de la Constitución Española en el año 1978, se derogó,
pues los principios que regían en dicha Ley Orgánica eran contrarios a los preceptos
establecidos en la norma suprema.

Pese a que ha habido distintos Códigos Penales a lo largo de los años, la primera ley
que regula las consecuencias jurídicas y penales de los menores delincuentes es la
Ley Orgánica 5/2000, que entró en vigor el 13 de enero de 2001. La LO 5/2000 fue
modificada por la LO 8/2006, otorgando así mayores garantías a la presencia del
menor en el proceso, tanto si es víctima como acusado. También es importante la Ley
26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia. En
todas estas normas ha influido la doctrina del Tribunal Constitucional y los tratados o
convenios suscritos por España.

Antecedentes históricos:
En el siglo XIV ya se buscaba la protección de los menores con el “pare d’orfens”, una
institución creada por Pedro IV de Aragón en Valencia. También en España, la Ley
Orgánica 6/1985, del Poder Judicial regula los Juzgados de Menores y otras normas de
protección del menor. Asimismo, en la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que a
partir de los 12 años el Juez está obligado a oír a los menores. En el ámbito
internacional, cabe destacar las reglas de Pekín (ONU, 1985).

Código Penal:
El Código Penal sólo era aplicable a las personas mayores de edad. Por tanto, ¿qué
ocurría con los menores? Se les consideraba inimputables y, a raíz de esto, se
cuestionaba si el perseguimiento debía basarse en la edad (razón biológica) o en el
discernimiento (pensamiento). Finalmente, se apostó por el biológico.

Tribunales tutelares de menores:
Son los primeros tribunales creados para ayudar a los menores que vivían en
condiciones miserables y en zonas industriales, por ejemplo, en Bilbao. Eran tribunales
“sui generis”, es decir, que rompían el principio de unidad jurisdiccional.

2

, Asimismo, una vez aprobada la Constitución Española del año 1978, estos tribunales
no cumplían con algunos de los preceptos establecidos en la CE, como el art. 103, que
encarga a los Jueces juzgar y hacer juzgar lo ejecutado.

Los Tribunales tutelares de menores se preocupaban más de la protección de menores,
que de su reforma o sanción.

La LO 6/1985 es la que, junto a la CE, garantiza el principio de unidad jurisdiccional,
integrando a los Tribunales tutelares de menores en la carrera judicial, pasándose a
llamar Juzgado de Menores. Esta ley también integra a los Magistrados de Trabajo,
pasándolos a denominar Juzgados de lo Social.

La Ley 21/1987, de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de adopción, aprovechó y otorgó las competencias en materia de protección a
las entidades públicas de las Comunidades Autónomas, que ejercían la protección de
los menores. Esas entidades, en virtud de lo establecido en el art. 148.1.20 CE, les
corresponde a las Comunidades Autónomas. Todo lo que tiene que ver con la protección
de los menores, la competencia es de las Administraciones autonómicas, no de los
Juzgados de Menores.

La Constitución Española de 1978 recoge todos los derechos y deberes que se aplican
a todos los ciudadanos, incluidos los menores de edad. Así pues, teniendo los menores
reconocidos los derechos y libertades fundamentales, había que resolver cuál era el
cauce procedimental por el cual el menor tenía que hacer valer el respeto a sus derechos
y libertades fundamentales. La sentencia del TC 36/1991 había declarado la
inconstitucionalidad del art. 15 de la LO 11/1948, referido al procedimiento de menores.
La LO 5/2000 también regula el proceso a seguir para reclamar derechos y libertades
fundamentales.

A raíz de la LO 6/1985 (LOPJ), que regula los Jueces y Tribunales, y la LO 5/2000, el
menor ya podía ser juzgado dentro de los preceptos penales; por tanto, se cumplía con
el derecho de acción, también para reclamar o para que se les adjudicara un delito.

Las bases del derecho procesal son la jurisdicción, la acción y el proceso. Éste último,
del año 1991 al 2000, los menores de edad no tuvieron proceso.

Asimismo, la LO 5/2000 recoge todos los preceptos y principios constitucionales, por
tanto, está sometida a la norma suprema. La LO 8/2006, modificadora de la LO 5/2000,
reconoce la posibilidad de una mayor implicación de la víctima en el proceso, como parte
de la acusación popular.

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA LO 5/2000

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