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Sumario Resumen de Manual de Derecho Constitucional de Bidart Campos (Derecho Constitucional)

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Resumen de Manual de Derecho Constitucional del autor Bidart Campos, perteneciente a la materia Derecho Constitucional, actualizado luego de la reforma constitucional de 1994. Completo.

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RESUMEN COMPLETO. LIBRO BIDART CAMPOS. DERECHO
CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO 1. NOCIONES PRELIMINARES

1. El derecho de la constitución.

El nombre de nuestra disciplina es “derecho constitucional”. O sea que nos estamos
refiriendo a un sector, un ámbito, o un casillero, del mundo jurídico. Hablar de derecho
constitucional es tanto como hablar de “derecho de la constitución”, con lo que
aludimos a que la constitución tiene naturaleza jurídica. O que es “derecho”. Y decir
que es “derecho” equivale a afirmar que la constitución manda, prohíbe, permite, obliga,
vincula, tiene eso que se da en llamar fuerza normativa. Son normas jurídicas que
describen lo que hay que hacer, lo que no se ha de hacer, lo que se puede hacer. El
mundo jurídico es una realidad humana, social, política y jurídica. En ella hay normas;
hay conductas humanas interrelacionados de unos sujetos con otros; y hay valores. Las
normas, las conductas y los valores son jurídicos, y componen las tres dimensiones del
mundo jurídico: el orden normativo, el orden sociológico y el orden axiológico.

Cuando hablamos de derecho positivo, hemos de entender que hablamos de un derecho
que está vigente, que funciona, que tiene efectividad, diríamos: tiene vigencia
sociológica en y por las conductas humanas. Cuando hablamos de constitución formal
aludimos a la que está escrita, a la que está codificada en su normativa escrita; y cuando
hablamos de constitución material, nos referimos a la que funciona o se aplica, tanto
con normas escrita como con normas no escritas, o sea, a la que podemos encontrar o
describir en la dimensión sociológica del mundo jurídico constitucional. La materia o el
contenido del derecho constitucional se desdobla así:

a. Un ámbito que se refiere al modo o manera como se sitúan políticamente los
hombres en el estado, tanto en la relaciona del hombre con el Estado como en las
relaciones con los demás hombres.
b. Un ámbito referido al poder, a sus órganos, sus funciones, sus competencias, y
las relaciones de órganos y funciones.

Al primer ámbito se le suele apodar parte dogmática de la constitución y al otro se lo
denomina parte orgánica. Hay que tener en cuenta que no son dos sectores
incomunicados, sino muy entramados entre sí, sin fronteras rígidas ni separaciones

,tajantes. A la constitución escrita se la considera una “ley”: ley suprema. Está reunida
en un solo cuerpo de normas escritas, y se afirma que proviene en su origen de un poder
constituyente.

2. Las fuentes.
a. Fuentes formales.
- Normas codificadas en el texto de 1853-1860 con sus reformas de 1866, 1898,
1957 y 1994.
- Normas escritas, que se hallan fuera del texto codificado, como son las leyes a
las que por su materia o contenido cabe calificar como leyes constitucionales;
ley de partidos políticos, de ministerios, de habeas corpus, etc.
- Tratados internacionales, algunos con jerarquía igual a la de constitución, y otros
solamente superiores a las leyes.
- Fuentes materiales (que dan origen a contenidos en la dimensión sociológica del
derecho constitucional; o sea: en la constitución material).
- El derecho consuetudinario. Por ejemplo, la que muestra que el congreso
cumple todas sus competencias dictando leyes.
- El derecho espontaneo, que surge rápidamente de conductas que quedan
propuestas como “modelo” para ser imitadas por otras similares en casos
análogos y en poco tiempo; la diferencia con el derecho consuetudinario radica
en el lapso de tiempo que se requiere para crear el producto: el derecho
consuetudinario necesita largo tiempo, el derecho espontaneo no.
- El derecho judicial, o jurisprudencia, que generaliza espontáneamente a las
sentencias más allá del caso en el que se dictan, principalmente cuando esas
sentencias provienen de la CSJN.
- El derecho internacional consuetudinario, que a veces da origen, después, a su
formulación por escrito en tratados internacionales
- Fuentes normativas, que son los textos o normas que funcionan como
antecedente del articulado de la constitución.
- Fuentes instrumentales, que se resumen en el proceso político jurídico que
funciona como génesis de la constitución.
3. Clasificación de las constituciones.
a. Constitución escrita o codificada en un texto único.

, b. Constitución dispersa, que puede constar de algunas normas escritas dispersas y
otras no escritas.
c. Constitución rígida, que para su reforma exige un procedimiento diferente al de
la legislación común.
d. Constitución flexible, que puede reformarse por el mismo procedimiento de la
legislación común.
e. Constitución pétrea, es la constitución codificada que no puede reformarse, sea
en algunos de sus contenidos, o en la totalidad de su normativa.
f. Constitución pactada, cuando surge de un acuerdo o convenio.
g. Constitución otorgada, cuando un órgano de poder la establece unilateralmente.
4. La tipología de la constitución argentina.

El texto originario, histórico y fundacional data de 1853, como producto de la
Convención Constituyente que ejercicio el poder constituyente originario. Ese texto se
completó en 1860, cuando también en ejercicio del mismo poder originario se integró la
provincia de Buenos Aires a las otras provincias preexistentes. Hay suficiente base para
sostener que, no por mera afición racionalista, sino por la mencionada tradición
histórica, la constitución hizo suyos cuatro contenidos que cabe calificar como pétreos,
en el sentido de que en tanto no se modifique la estructura social subyacente que les dio
apoyo, no deben suprimirse; esos son:

- La democracia como forma estatal basada en la dignidad de la persona humana,
y en el reconocimiento de su libertad y sus derechos;
- El federalismo como forma estatal de descentralización territorial del poder;
- La república como forma de gobierno opuesta a la monarquía;
- La confesionalidad del estado como reconocimiento de la Iglesia Católica en
cuanto persona de derecho público.

En la constitución hay normas operativas, que son autosuficientes y auto aplicativas; y
hay normas programáticas, que obligas a que se les dé desarrollo a través de otras
normas y políticas que deben complementarias para que funcionen plenamente. Cuando
los órganos de poder que tienen a su cargo ese deber de desarrollar las normas
programáticas no lo cumplen, incurren en violación de la constitución por omisión, o
sea, en omisión inconstitucional.

, 5. El preámbulo. El preámbulo de la constitución contiene y condensa las
decisiones políticas fundamentales. En él se comprimen las pautas del régimen,
los fines y objetivos, los valores y principios propugnados, el plan o programa
del constituyente. Podemos desglosarlo así:
a. Cuando alude a los “representantes del pueblo”, da a entender que el pueblo o la
sociedad es el titular del poder constituyente originario.
b. Cuando añade “por voluntad y elección de las provincias”, reconoce la
preexistencia histórica de las provincias que en 1853 y 1860 dieron origen a la
constitución.
c. Cuando se refiere al “cumplimiento de pactos preexistentes”, deja en claro que
el poder constituyente ejercido por el pueblo de las provincias en 1853 y 1860 ha
tenido base contractual o consensual en los instrumentos que fueron
preparando, como antecedentes, la formación y el nacimiento del estado federal
argentino;
d. Cuando enuncia seis fines que, a la vez, aparecen como bienes y valores, traza el
lineamento del proyecto político (constituir la unión nacional; afianzar la
justicia; consolidar la paz interior; proveer a la defensa común; promover el
bienestar general; asegurar los beneficios de la libertad).
6. La interpretación y la integración constitucionales.

Cuando tenemos una constitución con normas escritas, interpretar esas normas es
buscarles el sentido, o sea, lo que quieren significar. Pero, además, hay que interpretar
las normas que están por debajo de la constitución para averiguar, al compararlas con la
constitución, lo que quieren decir y el sentido que hay que darles. Cuando se interpretan
las normas de la constitución en su propio plano, hablamos de interpretación de la
constitución. Cuando se interpretan las normas que están por debajo de la constitución
y se las compara con la constitución, hablamos de interpretación “desde” la
constitución. La interpretación puede tener un fin de puro conocimiento (cuando se
estudia derecho constitucional) o un fin aplicativo (cuando los jueces han de resolver un
caso dictando una sentencia en virtud de normas de la constitución). Cuando se hace
interpretación, nunca se puede ir en contra de la voluntad historia del autor, pero se
puede y se debe efectuar una interpretación dinámica. Cuando falta una norma en la
constitución o en los planos que se sitúan por debajo de ella, hay que cubrir ese vacío,
que suele apoderarse laguna. Hay una carencia o ausencia de norma, y para salvar la
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