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art. posesión

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art. posesión (art. posesión)

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CAPÍTULO PRIMERO.DE LA POSESIÓN Y SUS ESPECIES
Artículo 430.
Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una
persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de
haber la cosa o derecho como suyos.
Artículo 431.
La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los
tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.
Artículo 432.
La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en
el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o
disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
Artículo 433.
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir
exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Artículo 434.
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor
corresponde la prueba.
Artículo 435.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee
la cosa indebidamente.
Artículo 436.
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 437.
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
CAPÍTULO II.
DE LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
Artículo 438.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o
por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los
actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Artículo 439.
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero
en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en
cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 440.
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin
interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que
llegue a adirse la herencia.
El que validamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en
ningún momento.
Artículo 441.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un
poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a
otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá
solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
Artículo 442.
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión
viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que
la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino
desde la fecha de la muerte del causante.
Artículo 443.
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