TEMA 1. Contrato de Compraventa
1. CONCEPTO Y CARACTERES.
1.1. COMPRAVENTA:
Es el principal contrato traslativo del dominio en el ordenamiento al que el C.c. le dedica más
artículos (un total de 92); por ello, tiene su base jurídica en el C.c.
Art. 1445 C.c.→ contrato en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
Es un contrato de naturaleza:
- consensual (perfección por el mero consentimiento),
- obligatoria art. 1450 C.c., (otorga a las partes el derecho de exigir el cumplimiento de sus
recíprocas obligaciones),
- bilateral, por ello, sinalagmático (las obligaciones que nacen de él vinculan a comprador y
vendedor),
- oneroso (sacrificios patrimoniales para cada una de las partes) y
- conmutativo (la carga económica a cargo de cada parte viene predeterminada, se considera
ab initio)
No tiene carácter formal, pese a que, en ciertos casos, puedan constar en documento privado (venta
de animales de compañía).
Da lugar al nacimiento de obligaciones legales (entrega de cosa a cambio de pago de precio), pero
NO transmite por sí solo la propiedad; para la adquisición del dominio por el comprador se necesita
que, concurra la traditio de la cosa vendida (arts. 609 y 1.095 C.c.)
Art. 1.460 C.c.→ si al tiempo de celebrarse la venta, se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto
de la misma, queda sin efecto el contrato.
Art. 1.280.1 C.c.→ determina que el contrato ha de constar en escritura pública, pero en virtud de lo
dispuesto en el art. 1.279 es una formalidad a cuyo cumplimiento pueden compelerse las partes una
vez perfeccionado.
1.2. CONTRATO DE ARRAS:
Es un contrato privado donde las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes muebles o
inmuebles, entregándo como prueba una cantidad de dinero.
Tienen carácter penitencial (precio del desistimiento con penalización económica).
- Art. 1454 C.c.→ Si hubiesen mediado arras en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el
contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
,1.3. CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA:
Concepto distinto de la compraventa, cuya ejecución puede terminar o no en una compraventa.
Contrato en virtud del cual el concedente confiere al optante la facultad de decidir libremente en un
periodo de tiempo establecido, la celebración de una venta que se deja determinada en su elemento
esencial.
- No se le impone la obligación de celebrar la compraventa futura.
2. FUENTES LEGALES.
1. Leyes especiales dedicadas a ciertas compraventas, tal es el caso de:
- Convención de Viena.
- Convención de Naciones Unidas→ compraventa internacional de mercaderías
- Ley de venta de plazos de bienes inmuebles
- Real Decreto 115/89 sobre protección de los consumidores
- Ley de venta plazo bienes muebles
2. Otras leyes que contienen previsiones normativas aplicables a ciertos casos:
- LAU
- Código de Comercio
- Ley 7/2023 de venta de animales de compañía→ arts. 55-57 de la ley de bienestar animal
2.1. COMPRAVENTA CIVIL:
Art. 1445 C.c.→ contrato en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
2.2. COMPRAVENTA MERCANTIL:
Art. 325 C.comercio.→ compraventa de bienes muebles para su reventa, transformando la cosa
previamente o no transformándola, con ánimo de reventa.
NO se reputan mercantiles:
1. la reventa realizada por cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo
para su consumo
2. las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieron éstos en sus
talleres
3. las ventas que hicieron los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos de sus
cosechas o ganado, o de las especies en que se les pague la renta.
Su régimen jurídico hace que las principales normas de su funcionamiento estén en el CC,
cumpliendo función de código supletorio.
,2.3. COMPRAVENTA CON CONSUMIDORES:
La compraventa de consumo es aquella en la que “interviene en las relaciones de consumo con fines
privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni
indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”.
3. PROHIBICIONES DE COMPRAR Y VENDER.
Art. 1.457 C.c.→ «Podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este
Código autoriza para obligarse.
La regla de capacidad deriva del carácter obligatorio de la compraventa y del deseo de favorecer el
comercio jurídico.
Todas las personas capaces de contraer obligaciones lo son también para celebrar este contrato
productor de obligaciones, salvo prohibiciones.
PROHIBICIONES (art. 1459 C.c.)
PROHIBICIONES DE COMPRAS DIRECTAS
- Los que desempeñen cargos tutelares; los bienes de la persona(s) a quienes representen.
- Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
- Los albaceas, encargados del cumplimiento de la voluntad del testador, no pueden comprar
los bienes confiados a su cargo.
- Empleados públicos; se les prohíbe la compra de los bienes del estado, del municipio, de los
pueblos y de los establecimientos públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
- Personal de la administración de justicia; los magistrados, jueces, individuos del ministerio
fiscal, secretarios y oficiales de justicia, no podrán adquirir por compra los bienes que
estuvieran en litigio ante un tribunal.
4. EL OBJETO DEL CONTRATO. LA COMPRAVENTA DE COSA FUTURA.
Objeto= la materia sobre la que recae el consentimiento contractual.
En el caso de la compraventa→ objeto = la entrega de una cosa determinada por una parte a cambio
del pago de un precio cierto por la otra (art. 1445 C.c.).
LA COSA:
Art. 1445 C.c.→ por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada
- objetos materiales (apartamento) - objetos inmateriales (marcas)
- bienes digitales (páginas web) - cualquier derecho transmisible
, Exige el art. 1445 que la cosa sea determinada: posibilidad de reputar como cierto el objeto sobre el
que recae el contrato.
- Se dice que el objeto está determinado cuando puede saberse con certeza qué es lo que se
vende, de modo que no pueda dudarse de su existencia, ni confundirse con otros.
De lo contrario, la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto.
Además de existente y determinada, la cosa debe ser también lícita (no contraria a la moral ni al
orden público).
¿Ha de existir la cosa en el momento de la celebración de la compraventa?
No es indispensable que la cosa exista en el momento de la celebración de la compraventa (está
admitida la compraventa de cosa futura). Basta que sea posible su existencia.
- Art. 1271 C.c.→ pueden ser objeto de contrato todas las cosas..., aun las futuras→ las cuales
deben estar suficientemente determinadas o ser, al menos, determinables.
La imposibilidad da lugar a la frustración del fin del contrato, por lo que cabe pedir la RESOLUCIÓN
del mismo por incumplimiento .
- Emptio rei speratae o compraventa de cosa esperada: el precio sólo se pagará si la cosa vendida
efectivamente llega a ser realidad, a tener existencia en los términos previstos o calidad pactada.
- Emptio spei o compraventa de esperanza: el comprador habrá de pagar el precio aun cuando la
cosa vendida no pueda ser entregada por el vendedor.
EL PRECIO:
Art. 1445 C.c.→ por el contrato de compra y venta... el otro (el comprador) se obliga a pagar un
precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Precio= medida de cambio (cosa por precio), pero también de valor de la cosa vendida.
Ha de ser real o verdadero (de lo contrario sería simulado), y determinado o determinable (precio
cierto).
- Determinado= su cuantía ha sido fijada en el momento de la perfección del contrato, o es
conocida por las partes y se tiene por tal en ese instante.
- Determinable, aún no concretada objetivamente su cuantía, o no conocida ésta por las
partes, queden precisados los criterios que permitan su futura concreción sin duda alguna y
sin necesidad de nuevos acuerdos.
El precio puede ser fijado por un tercero.
1. CONCEPTO Y CARACTERES.
1.1. COMPRAVENTA:
Es el principal contrato traslativo del dominio en el ordenamiento al que el C.c. le dedica más
artículos (un total de 92); por ello, tiene su base jurídica en el C.c.
Art. 1445 C.c.→ contrato en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
Es un contrato de naturaleza:
- consensual (perfección por el mero consentimiento),
- obligatoria art. 1450 C.c., (otorga a las partes el derecho de exigir el cumplimiento de sus
recíprocas obligaciones),
- bilateral, por ello, sinalagmático (las obligaciones que nacen de él vinculan a comprador y
vendedor),
- oneroso (sacrificios patrimoniales para cada una de las partes) y
- conmutativo (la carga económica a cargo de cada parte viene predeterminada, se considera
ab initio)
No tiene carácter formal, pese a que, en ciertos casos, puedan constar en documento privado (venta
de animales de compañía).
Da lugar al nacimiento de obligaciones legales (entrega de cosa a cambio de pago de precio), pero
NO transmite por sí solo la propiedad; para la adquisición del dominio por el comprador se necesita
que, concurra la traditio de la cosa vendida (arts. 609 y 1.095 C.c.)
Art. 1.460 C.c.→ si al tiempo de celebrarse la venta, se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto
de la misma, queda sin efecto el contrato.
Art. 1.280.1 C.c.→ determina que el contrato ha de constar en escritura pública, pero en virtud de lo
dispuesto en el art. 1.279 es una formalidad a cuyo cumplimiento pueden compelerse las partes una
vez perfeccionado.
1.2. CONTRATO DE ARRAS:
Es un contrato privado donde las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes muebles o
inmuebles, entregándo como prueba una cantidad de dinero.
Tienen carácter penitencial (precio del desistimiento con penalización económica).
- Art. 1454 C.c.→ Si hubiesen mediado arras en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el
contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
,1.3. CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA:
Concepto distinto de la compraventa, cuya ejecución puede terminar o no en una compraventa.
Contrato en virtud del cual el concedente confiere al optante la facultad de decidir libremente en un
periodo de tiempo establecido, la celebración de una venta que se deja determinada en su elemento
esencial.
- No se le impone la obligación de celebrar la compraventa futura.
2. FUENTES LEGALES.
1. Leyes especiales dedicadas a ciertas compraventas, tal es el caso de:
- Convención de Viena.
- Convención de Naciones Unidas→ compraventa internacional de mercaderías
- Ley de venta de plazos de bienes inmuebles
- Real Decreto 115/89 sobre protección de los consumidores
- Ley de venta plazo bienes muebles
2. Otras leyes que contienen previsiones normativas aplicables a ciertos casos:
- LAU
- Código de Comercio
- Ley 7/2023 de venta de animales de compañía→ arts. 55-57 de la ley de bienestar animal
2.1. COMPRAVENTA CIVIL:
Art. 1445 C.c.→ contrato en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
2.2. COMPRAVENTA MERCANTIL:
Art. 325 C.comercio.→ compraventa de bienes muebles para su reventa, transformando la cosa
previamente o no transformándola, con ánimo de reventa.
NO se reputan mercantiles:
1. la reventa realizada por cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo
para su consumo
2. las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieron éstos en sus
talleres
3. las ventas que hicieron los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos de sus
cosechas o ganado, o de las especies en que se les pague la renta.
Su régimen jurídico hace que las principales normas de su funcionamiento estén en el CC,
cumpliendo función de código supletorio.
,2.3. COMPRAVENTA CON CONSUMIDORES:
La compraventa de consumo es aquella en la que “interviene en las relaciones de consumo con fines
privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni
indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”.
3. PROHIBICIONES DE COMPRAR Y VENDER.
Art. 1.457 C.c.→ «Podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este
Código autoriza para obligarse.
La regla de capacidad deriva del carácter obligatorio de la compraventa y del deseo de favorecer el
comercio jurídico.
Todas las personas capaces de contraer obligaciones lo son también para celebrar este contrato
productor de obligaciones, salvo prohibiciones.
PROHIBICIONES (art. 1459 C.c.)
PROHIBICIONES DE COMPRAS DIRECTAS
- Los que desempeñen cargos tutelares; los bienes de la persona(s) a quienes representen.
- Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
- Los albaceas, encargados del cumplimiento de la voluntad del testador, no pueden comprar
los bienes confiados a su cargo.
- Empleados públicos; se les prohíbe la compra de los bienes del estado, del municipio, de los
pueblos y de los establecimientos públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
- Personal de la administración de justicia; los magistrados, jueces, individuos del ministerio
fiscal, secretarios y oficiales de justicia, no podrán adquirir por compra los bienes que
estuvieran en litigio ante un tribunal.
4. EL OBJETO DEL CONTRATO. LA COMPRAVENTA DE COSA FUTURA.
Objeto= la materia sobre la que recae el consentimiento contractual.
En el caso de la compraventa→ objeto = la entrega de una cosa determinada por una parte a cambio
del pago de un precio cierto por la otra (art. 1445 C.c.).
LA COSA:
Art. 1445 C.c.→ por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada
- objetos materiales (apartamento) - objetos inmateriales (marcas)
- bienes digitales (páginas web) - cualquier derecho transmisible
, Exige el art. 1445 que la cosa sea determinada: posibilidad de reputar como cierto el objeto sobre el
que recae el contrato.
- Se dice que el objeto está determinado cuando puede saberse con certeza qué es lo que se
vende, de modo que no pueda dudarse de su existencia, ni confundirse con otros.
De lo contrario, la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto.
Además de existente y determinada, la cosa debe ser también lícita (no contraria a la moral ni al
orden público).
¿Ha de existir la cosa en el momento de la celebración de la compraventa?
No es indispensable que la cosa exista en el momento de la celebración de la compraventa (está
admitida la compraventa de cosa futura). Basta que sea posible su existencia.
- Art. 1271 C.c.→ pueden ser objeto de contrato todas las cosas..., aun las futuras→ las cuales
deben estar suficientemente determinadas o ser, al menos, determinables.
La imposibilidad da lugar a la frustración del fin del contrato, por lo que cabe pedir la RESOLUCIÓN
del mismo por incumplimiento .
- Emptio rei speratae o compraventa de cosa esperada: el precio sólo se pagará si la cosa vendida
efectivamente llega a ser realidad, a tener existencia en los términos previstos o calidad pactada.
- Emptio spei o compraventa de esperanza: el comprador habrá de pagar el precio aun cuando la
cosa vendida no pueda ser entregada por el vendedor.
EL PRECIO:
Art. 1445 C.c.→ por el contrato de compra y venta... el otro (el comprador) se obliga a pagar un
precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Precio= medida de cambio (cosa por precio), pero también de valor de la cosa vendida.
Ha de ser real o verdadero (de lo contrario sería simulado), y determinado o determinable (precio
cierto).
- Determinado= su cuantía ha sido fijada en el momento de la perfección del contrato, o es
conocida por las partes y se tiene por tal en ese instante.
- Determinable, aún no concretada objetivamente su cuantía, o no conocida ésta por las
partes, queden precisados los criterios que permitan su futura concreción sin duda alguna y
sin necesidad de nuevos acuerdos.
El precio puede ser fijado por un tercero.