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Notas de lectura

Libertades públicas y derechos constitucionales - Pedro Miguel Mata Chacín

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Páginas
74
Subido en
06-09-2023
Escrito en
2020/2021

Apuntes de Libertades públicas y derechos constitucionales. Grado en Derecho (curso 2020/21). Universidad Carlos III de Madrid. Estudiante: Pedro Miguel Mata Chacín. Profesores: Francisco Javier Donaire Villa y Elviro Aranda Álvarez.

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Información del documento

Subido en
6 de septiembre de 2023
Número de páginas
74
Escrito en
2020/2021
Tipo
Notas de lectura
Profesor(es)
Francisco javier donaire
Contiene
Todas las clases

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Libertades públicas y derechos constitucionales (2020-21)
Pedro M. Mata Chacín

Las Constituciones anteriores se limitaban a enunciar, sin calificarlos, los derechos de
los españoles (ej: “De los españoles y sus derechos” en las Constituciones de 1869 y
1876).

La Constitución de 1931, por su parte, incorpora la expresión de “garantías
individuales”, para cuya protección se abre un procedimiento específico ante un Tribunal
Constitucional que se denomina Tribunal de Garantías Constitucionales. Asimismo,
incluye una serie de fórmulas con las que asegura la protección del Estado a la familia y
las líneas de su intervención respecto de la economía y la enseñanza.

En la CE vigente la expresión “derechos fundamentales” es el nombre de un nuevo
modo de concebir los derechos. Por primera vez en la historia española la Constitución
consagra la conexión existente entre los derechos que en ella se garantizan y la simple
condición de hombre, la necesidad de su respeto como exigencia directa de la dignidad
humana; por primera vez también se proclama que el respeto y el servicio a esa dignidad
es la finalidad propia del poder político y el fundamento de su legitimidad. Por primera
vez se proclama en la Constitución la vinculación del legislador a esos derechos y se
establece un sistema jurisdiccional eficaz para su protección.

En el ámbito delimitado por el Título I CE han surgido tres posturas doctrinales distintas:
✓ La que identifica como derechos fundamentales todos los mencionados en el
Título I, sea cual sea la forma en la que están enunciados y el régimen jurídico al
que están sujetos. Esta postura, sin embargo, no ha sido aceptada nunca por el
Tribunal Constitucional, según el cual los principios reconocidos en el Capítulo
Tercero del Título I, aunque deben orientar la actuación de los poderes públicos,
no generan por sí mismos derechos judicialmente accionables.
✓ La que identifica como derechos fundamentales a los derechos protegidos por el
recurso de amparo.
✓ La que identifica como derechos fundamentales a los derechos que vinculan al
legislador.
El TC se acogió inicialmente a la segunda postura, adoptando una rígida y restrictiva
interpretación del conjunto de derechos fundamentales (dejando fuera, entre otros, al
derecho de propiedad, la libertad de trabajo o la libertad de empresa).
No obstante, a partir de 1987 se ha inclinado por la tercera postura, sustrayendo los
derechos a la libertad del legislador, el cual, con independencia de que su
intermediación pueda ser necesaria para el ejercicio de los derechos, debe respetar su
existencia y su contenido mínimo (contenido esencial).
Art. 53.1 CE: Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Solo por Ley, que en todo caso
deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos
y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).

En la CE vigente, además de los derechos clásicos, figura el derecho a la educación como
derecho prestacional, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

CE -> fuente primaria de los derechos fundamentales, pues solo de ella dimana
directamente su existencia y directa o indirectamente su contenido esencial.

, Libertades públicas y derechos constitucionales (2020-21)
Pedro M. Mata Chacín

Ahora bien, los derechos fundamentales no son absolutos, sino que su ejercicio eficaz
frente al resto de obligados exige en todos los casos la intermediación de la Ley, a la que
la CE reserva la regulación de su ejercicio. La Ley es, en consecuencia, también fuente
de los derechos fundamentales, pero fuente secundaria, pues no dispone de su existencia
ni los configura con absoluta libertad.
La Constitución obliga al legislador no solo a respetar el contenido esencial de los DDFF,
o a garantizar la vigencia de sus valores subyacentes en las relaciones horizontales, sino
también a promulgar todas las normas que requiere su ejercicio eficaz frente al poder.

Esta Ley como fuente secundaria no ha de ser necesariamente estatal, pudiendo ser
también autonómica, pues la reserva constitucional de Ley para la regulación del
ejercicio de los derechos no altera la distribución de competencias que la misma
Constitución establece entre el Estado y las CCAA.

La reserva de Ley remite la regulación del ejercicio de los derechos, no a la Ley
parlamentaria, sino, más ampliamente, a las normas dotadas de rango o valor de Ley,
con excepción de los Decretos-Leyes.

El ámbito de aplicación de los derechos fundamentales se extiende a todo el territorio
nacional, aunque también puede llegar a extenderse fuera del territorio (ej: Alta Mar).

Los derechos fundamentales se distinguen de los derechos humanos en que los primeros
tienen ciertas garantías constitucionales y legales. Asimismo, su ámbito de aplicación
puede llegar a ser más restringido que el de los derechos humanos, los cuales pueden
considerarse universales. El ámbito de aplicación territorial de los segundos es mucho
más amplio que el de los primeros.

No todos los DDFF son susceptibles de amparo constitucional. Un claro ejemplo es el
derecho de vivienda.

Los DDFF son los que vinculan directamente a los Poderes Públicos. No obstante, no
todos los DDFF tienen las mismas garantías ni los mismos procedimientos especiales de
protección.

Los DDFF no son exactamente los mismos entre los españoles y los extranjeros. Los
extranjeros no pueden gozar del derecho de sufragio activo ni pasivo (a excepción del
ámbito municipal). También hay limitaciones de los extranjeros en cuanto a la libertad de
circulación o la libertad de trabajo.

Los derechos de libertad (Estado liberal) exigen una pasividad del Estado, es decir, que
este no los viole de ninguna manera. Un ejemplo es el derecho a la intimidad, cuya
garantía pasa por que el Estado se abstenga de intervenir.
En cuanto a los derechos sociales y a los derechos prestacionales (Estado social), se exige
algo distinto: un papel activo del Estado para asegurar la igualdad de oportunidades de
los ciudadanos. El mejor ejemplo es el derecho a la educación.
En tercer lugar, también aparecen los derechos de participación (Estado democrático).

, Libertades públicas y derechos constitucionales (2020-21)
Pedro M. Mata Chacín

En principio, el estado de alarma no debería estar previsto para la suspensión de derechos
fundamentales, sino solo el estado de excepción y el estado de sitio. No obstante, hay
muchas interpretaciones y discusiones doctrinales al respecto.

Lo estipulado en el art. 10 CE no representan derechos, sino que sirven para interpretar
los que sí son: Capítulo Segundo del Título I.

El derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) no es un derecho fundamental, sino
que es un principio rector, aunque igualmente puede afectar a otros derechos como el
derecho a la vida o el derecho a la libertad de circulación, los cuales sí son derechos
fundamentales.

, Libertades públicas y derechos constitucionales (2020-21)
Pedro M. Mata Chacín

Tema 1: Los derechos fundamentales en la Constitución

1.1: Significado y función de los derechos fundamentales; el Título I de la Constitución
y su eficacia

1.1.1: Significado y función de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales:
✓ Tienen un doble contenido:
o Parte orgánica -> organizan el poder del Estado.
o Parte dogmática -> definen los criterios fundamentales que han de
configurar esa organización y su funcionamiento, en especial, en sus
relaciones con los individuos. En las declaraciones de derechos se definen
los límites materiales que la dignidad humana impone al poder público,
determinando, a la vez, los fines básicos que dicho poder debe perseguir
en su acción diaria.
✓ Son, junto a la organización del Estado con arreglo al principio de separación de
poderes, condición necesaria del constitucionalismo.
Art. 16 DDHC: Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los
derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.
✓ Son elemento estructural básico del Estado de Derecho y del ordenamiento
jurídico. Solo donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe
Estado de Derecho y solo donde está establecido el Estado de Derecho puede
hablarse de auténtica efectividad de los derechos fundamentales.
✓ Son un límite jurídico al poder dentro del sistema democrático, pero también son,
por encima y antes de ello, un elemento necesario e imprescindible de dicho
sistema. No es posible hablar de democracia sin derechos fundamentales, pues
ambos conceptos se funden y se presuponen recíprocamente.
✓ Vienen declarados en el Título I de la CE (“De los derechos y deberes
fundamentales”). En este Título I se enumeran los derechos fundamentales, los
cuales toman su denominación de “fundamentales” de la importancia que poseen
dentro del ordenamiento como elemento material básico para configurar el
sistema jurídico y político.

Los derechos fundamentales poseen una doble naturaleza:
1. Dimensión objetiva o axiológica -> los DDFF son derechos reconocidos en
normas jurídicas generales (esencial y fundamentalmente en la Constitución).
Estas normas obligan a los poderes públicos, los cuales tienen una obligación
general de promover el ejercicio de esos derechos. Los DDFF son expresión de
un orden de valores que, al estar asegurados en la propia CE, se imponen al poder
público.
Se erigen como elemento que define la estructura política y jurídica del Estado.
De acuerdo con la STC 25/1981, los DDFF son elementos esenciales de un
ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura
como marco de una convivencia humana justa y pacífica plasmada
históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de
Derecho o el Estado social y democrático de Derecho.
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