TEMA 10: OTROS CONTRATOS
1. OTROS CONTRATOS TRANSLATIVOS
1.1. LA PERMUTA (1538 y ss. CC)
La permuta es realmente un contrato que ha caído en desuso. En todos los casos los contratos
con los que trabajamos son presididos por el ánimo de obtener una gran fama. Pero aunque
no lo parezca también hay un contrato donde su causa está basada en el animus liberalis. El CC
regula la permuta (1538 y ss.).
El artículo 1538 CC: lo que hace es definirla, la permuta es un contrato por el cual cada
uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Este contrato tiene
como efecto obligar a la entrega pero la entrega es un acto diferente que puede ser o
no simultáneo con la perfección del contrato pero lo que crea es un contrato
obligacional.
El artículo 1539 CC establece que si una de las partes recibe de la otra un bien y este
bien no es propiedad de quien se la entregó, el CC establece que no podrá ser obligado
a cumplirla, simplemente tendrá que devolverla.
El artículo 1540 CC: este artículo regula el saneamiento por evicción. Aquí no hay
precio, lo que hay es entregar una cosa a cambio de otra. En caso de que uno de los
permutantes pierda la cosa recibida por permuta a causa de una evicción podrá optar
por dos opciones:
Reclamar la indemnización de daños y perjuicios.
Recuperar la cosa que él entregó: esta posibilidad solo podrá exigirla cuando la
cosa subsista en poder de otro permutante y sin perjuicios de los derechos
adquiridos sobre esa cosa por un tercero de buena fe.
Para el resto de las cuestiones como por ejemplo saneamiento por evicción y vicios o
defectos ocultos, etc., el artículo 1541 nos remite a las reglas de la compraventa.
Solo hay 4 preceptos dedicados a l permuta en el CC. La característica esencial es que no hay
precio, sino una obligación de entregar una cosa a cambio de otra.
1.2. DONACIÓN (618 y ss. CC) MUY IMPORTANTE
La donación está regulada en los artículos 618 y ss. CC. El artículo 618 establece que la
donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa
en favor de otra, que la acepta. Es decir, se trata de un acto de mera liberalidad, por tanto
gratuito, sin ánimo de obtener ningún beneficio o ventaja por ese acto, dispone su facultad de
disponer una cosa en favor de otra gratuitamente, pero esa otra debe aceptar. No obstante, a
nivel básico, la donación es la que está en el 618 CC pero cabe también considerar como
donación según nos dice el 619 CC dos supuestos:
a) La donación que se hace a una persona en reconocimiento de sus meritos o servicios
prestados al donante (donación remuneratoria). En ésta nunca podrá remunerarse una
condición exigida, tienen que ser conductas, o servicios, que no den lugar a una
condición exigida.
b) También es donación aquella que impone al donatario un gravamen inferior a lo
donado, es decir, la donación debe ser con gravamen (te regalo un coche con la
condición de que todos los martes me lleves a tal sitio) inferior. No debe haber un
gravamen superior a lo donado.
1. OTROS CONTRATOS TRANSLATIVOS
1.1. LA PERMUTA (1538 y ss. CC)
La permuta es realmente un contrato que ha caído en desuso. En todos los casos los contratos
con los que trabajamos son presididos por el ánimo de obtener una gran fama. Pero aunque
no lo parezca también hay un contrato donde su causa está basada en el animus liberalis. El CC
regula la permuta (1538 y ss.).
El artículo 1538 CC: lo que hace es definirla, la permuta es un contrato por el cual cada
uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Este contrato tiene
como efecto obligar a la entrega pero la entrega es un acto diferente que puede ser o
no simultáneo con la perfección del contrato pero lo que crea es un contrato
obligacional.
El artículo 1539 CC establece que si una de las partes recibe de la otra un bien y este
bien no es propiedad de quien se la entregó, el CC establece que no podrá ser obligado
a cumplirla, simplemente tendrá que devolverla.
El artículo 1540 CC: este artículo regula el saneamiento por evicción. Aquí no hay
precio, lo que hay es entregar una cosa a cambio de otra. En caso de que uno de los
permutantes pierda la cosa recibida por permuta a causa de una evicción podrá optar
por dos opciones:
Reclamar la indemnización de daños y perjuicios.
Recuperar la cosa que él entregó: esta posibilidad solo podrá exigirla cuando la
cosa subsista en poder de otro permutante y sin perjuicios de los derechos
adquiridos sobre esa cosa por un tercero de buena fe.
Para el resto de las cuestiones como por ejemplo saneamiento por evicción y vicios o
defectos ocultos, etc., el artículo 1541 nos remite a las reglas de la compraventa.
Solo hay 4 preceptos dedicados a l permuta en el CC. La característica esencial es que no hay
precio, sino una obligación de entregar una cosa a cambio de otra.
1.2. DONACIÓN (618 y ss. CC) MUY IMPORTANTE
La donación está regulada en los artículos 618 y ss. CC. El artículo 618 establece que la
donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa
en favor de otra, que la acepta. Es decir, se trata de un acto de mera liberalidad, por tanto
gratuito, sin ánimo de obtener ningún beneficio o ventaja por ese acto, dispone su facultad de
disponer una cosa en favor de otra gratuitamente, pero esa otra debe aceptar. No obstante, a
nivel básico, la donación es la que está en el 618 CC pero cabe también considerar como
donación según nos dice el 619 CC dos supuestos:
a) La donación que se hace a una persona en reconocimiento de sus meritos o servicios
prestados al donante (donación remuneratoria). En ésta nunca podrá remunerarse una
condición exigida, tienen que ser conductas, o servicios, que no den lugar a una
condición exigida.
b) También es donación aquella que impone al donatario un gravamen inferior a lo
donado, es decir, la donación debe ser con gravamen (te regalo un coche con la
condición de que todos los martes me lleves a tal sitio) inferior. No debe haber un
gravamen superior a lo donado.