Tema 9. Los Tribunales y su Competencia II
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos
civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos
Juzgados de los asuntos y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer
Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia
de la comisión de un acto de violencia de los definidos la Ley de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección,
deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible
comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni
a dictar una orden de protección, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el
Ministerio Fiscal. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, denunciar los actos
de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente.
Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de
género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos
establecidos por la LOPJ, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su
inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
En estos supuestos no se admitirá declinatoria. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán
sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los O.J. con competencia objetiva en el orden civil son:
•Juzgados de Paz (art. 100.1 LOPJ y art. 47 LEC).
•Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ).
•Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 87 ter. 3 LOPJ y art. 49 bis LEC).
•Juzgados de Primera Instancia (art. 85.1 LOPJ y art. 45 LEC).
•TSJCCAA art. 73.2 a) y b) LOPJ. También art. 8.5 LA.
•TS (arts. 56.2º y 3º, y 61.1, 3º y 6º LOPJ)
Tratamiento procesal
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o
funcional.
La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal
que esté conociendo del asunto.
Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso
extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la
, primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando
a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde
el conocimiento del asunto.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.
LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Sumisión Expresa
La sumisión expresa de las partes determinará los tribunales que hayan de conocer del asunto.
Cuando en una circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos
determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un
determinado tribunal con exclusión de los otros.
Conflicto negativo de competencia territorial
Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado
en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones
estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con
audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su
falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.
La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal
inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que
corresponde conocer del asunto.
Órganos Jurisdiccionales con competencia objetiva a los que hay que aplicar las reglas de
competencia territorial:
• Juzgados de Paz
• Juzgados de lo Mercantil
• Juzgados de Violencia sobre la Mujer
• Juzgados de Primera Instancia
• TSJCCAA
Reglas de competencia territorial
Encontramos dos tipos de fueros:
Fueros convencionales: aquí tenemos 2 tipos de sumisión:
Sumisión expresa: Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con
precisión el tribunal al que se sometieren.
Sumisión tácita: Se entenderán sometidos tácitamente:
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos
civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos
Juzgados de los asuntos y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer
Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia
de la comisión de un acto de violencia de los definidos la Ley de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección,
deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible
comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni
a dictar una orden de protección, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el
Ministerio Fiscal. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, denunciar los actos
de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente.
Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de
género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos
establecidos por la LOPJ, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su
inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.
En estos supuestos no se admitirá declinatoria. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán
sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los O.J. con competencia objetiva en el orden civil son:
•Juzgados de Paz (art. 100.1 LOPJ y art. 47 LEC).
•Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ).
•Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 87 ter. 3 LOPJ y art. 49 bis LEC).
•Juzgados de Primera Instancia (art. 85.1 LOPJ y art. 45 LEC).
•TSJCCAA art. 73.2 a) y b) LOPJ. También art. 8.5 LA.
•TS (arts. 56.2º y 3º, y 61.1, 3º y 6º LOPJ)
Tratamiento procesal
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o
funcional.
La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal
que esté conociendo del asunto.
Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso
extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la
, primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando
a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde
el conocimiento del asunto.
El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.
LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Sumisión Expresa
La sumisión expresa de las partes determinará los tribunales que hayan de conocer del asunto.
Cuando en una circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos
determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un
determinado tribunal con exclusión de los otros.
Conflicto negativo de competencia territorial
Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado
en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones
estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.
Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con
audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su
falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.
La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal
inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que
corresponde conocer del asunto.
Órganos Jurisdiccionales con competencia objetiva a los que hay que aplicar las reglas de
competencia territorial:
• Juzgados de Paz
• Juzgados de lo Mercantil
• Juzgados de Violencia sobre la Mujer
• Juzgados de Primera Instancia
• TSJCCAA
Reglas de competencia territorial
Encontramos dos tipos de fueros:
Fueros convencionales: aquí tenemos 2 tipos de sumisión:
Sumisión expresa: Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con
precisión el tribunal al que se sometieren.
Sumisión tácita: Se entenderán sometidos tácitamente: