TEMA 4: EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
Epígrafe 1. Concepto, naturaleza y requisitos del
cumplimiento.
Epígrafe 2. Los sujetos del cumplimiento.
Epígrafe 3. Las circunstancias del cumplimiento:
momento
Epígrafe 4. Las circunstancias del cumplimiento:
lugar.
Epígrafe 5. La imputación de pagos.
Epígrafe 6. Formas especiales de cumplimiento:
dación en pago y cesión de bienes.
Epígrafe 7. La mora del acreedor: el ofrecimiento
de pago y la consignación.
, EPÍGRAFE 1. CONCEPTO, NATURALEZA Y REQUISITOS DEL
CUMPLIMIENTO
Concepto: exacta realización de la prestación debida
El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la
prestación debida. Se entiende pagada una cosa cuando se entrega o se
hace la prestación en la que la obligación consista.
Pago y cumplimiento como equivalentes (arts. 1.156 y 1.157 cc)
Aquí se aprecia la diferencia entre:
- Los derechos de crédito (también llamados personales) son aquellos
en los que una persona, el acreedor, puede exigir a otra, el deudor, el
cumplimiento de una prestación determinada: dar, hacer o no hacer
algo. Estos derechos nacen para extinguirse una vez que el deudor
cumple con su obligación, es decir, su existencia está destinada a
desaparecer con el pago o cumplimiento.
- Los derechos reales son aquellos que otorgan a su titular un poder
directo e inmediato sobre una cosa, sin necesidad de la intervención de
otra persona. Estos derechos tienden a ser permanentes o duraderos, ya
que buscan garantizar la estabilidad y continuidad de determinadas
situaciones de dominio o disfrute sobre los bienes. Por ejemplo, la
propiedad, el usufructo y la servidumbre.
Pago como causa de extinción de las obligaciones
Antes se pensaba que el pago era un negocio jurídico, es decir, un
acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor. Hoy la doctrina
entiende que el pago es un hecho jurídico, porque no crea ni modifica
relaciones nuevas, sino que solo ejecuta lo que ya existía: cumple la
obligación y la extingue. En otras palabras, no tiene vida propia, sino que
es simplemente la realización material de lo pactado.
, Naturaleza: el pago como acto jurídico debido
La naturaleza del pago se entiende hoy como la de un acto jurídico
debido, es decir, un acto que el deudor realiza porque está obligado a
hacerlo, no por decisión libre o voluntaria en sentido pleno.
El animus solvendi (la intención de pagar) del deudor y la voluntad de
aceptar del acreedor surgen como consecuencia del contrato que los
une, ya que este tiene fuerza de ley entre las partes. Por tanto, ambos
actúan conforme a una obligación jurídica preexistente, no por iniciativa
propia.
Sin embargo, esto no impide que en algunos casos el cumplimiento o el
pago implique también la realización de otros actos voluntarios, como la
firma de nuevos acuerdos o entendimientos entre las partes.
Un ejemplo de ello sería el precontrato, en el que el pago o
cumplimiento puede ir acompañado de un nuevo acuerdo de voluntades.
Requisitos del pago: (SALIÓ EN UNA PRÁCTICA)
Identidad (art. 1.166 cc). Identidad de la prestación y satisfacción
del interés del acreedor. el “aliud pro alio”
1. Identidad de la prestación: El deudor de una cosa no puede obligar a
su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o
mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá
ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Esto
favorece tanto al deudor como al acreedor, puesto que así ambos saben
con exactitud qué es lo que deben cumplir o pueden exigir.
Ahora bien, cuando las diferencias entre la prestación debida y la
prestación ofrecida no son relevantes o de consideración, el acreedor no
debe oponerse al pago.
OBLIGACIONES
Epígrafe 1. Concepto, naturaleza y requisitos del
cumplimiento.
Epígrafe 2. Los sujetos del cumplimiento.
Epígrafe 3. Las circunstancias del cumplimiento:
momento
Epígrafe 4. Las circunstancias del cumplimiento:
lugar.
Epígrafe 5. La imputación de pagos.
Epígrafe 6. Formas especiales de cumplimiento:
dación en pago y cesión de bienes.
Epígrafe 7. La mora del acreedor: el ofrecimiento
de pago y la consignación.
, EPÍGRAFE 1. CONCEPTO, NATURALEZA Y REQUISITOS DEL
CUMPLIMIENTO
Concepto: exacta realización de la prestación debida
El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la
prestación debida. Se entiende pagada una cosa cuando se entrega o se
hace la prestación en la que la obligación consista.
Pago y cumplimiento como equivalentes (arts. 1.156 y 1.157 cc)
Aquí se aprecia la diferencia entre:
- Los derechos de crédito (también llamados personales) son aquellos
en los que una persona, el acreedor, puede exigir a otra, el deudor, el
cumplimiento de una prestación determinada: dar, hacer o no hacer
algo. Estos derechos nacen para extinguirse una vez que el deudor
cumple con su obligación, es decir, su existencia está destinada a
desaparecer con el pago o cumplimiento.
- Los derechos reales son aquellos que otorgan a su titular un poder
directo e inmediato sobre una cosa, sin necesidad de la intervención de
otra persona. Estos derechos tienden a ser permanentes o duraderos, ya
que buscan garantizar la estabilidad y continuidad de determinadas
situaciones de dominio o disfrute sobre los bienes. Por ejemplo, la
propiedad, el usufructo y la servidumbre.
Pago como causa de extinción de las obligaciones
Antes se pensaba que el pago era un negocio jurídico, es decir, un
acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor. Hoy la doctrina
entiende que el pago es un hecho jurídico, porque no crea ni modifica
relaciones nuevas, sino que solo ejecuta lo que ya existía: cumple la
obligación y la extingue. En otras palabras, no tiene vida propia, sino que
es simplemente la realización material de lo pactado.
, Naturaleza: el pago como acto jurídico debido
La naturaleza del pago se entiende hoy como la de un acto jurídico
debido, es decir, un acto que el deudor realiza porque está obligado a
hacerlo, no por decisión libre o voluntaria en sentido pleno.
El animus solvendi (la intención de pagar) del deudor y la voluntad de
aceptar del acreedor surgen como consecuencia del contrato que los
une, ya que este tiene fuerza de ley entre las partes. Por tanto, ambos
actúan conforme a una obligación jurídica preexistente, no por iniciativa
propia.
Sin embargo, esto no impide que en algunos casos el cumplimiento o el
pago implique también la realización de otros actos voluntarios, como la
firma de nuevos acuerdos o entendimientos entre las partes.
Un ejemplo de ello sería el precontrato, en el que el pago o
cumplimiento puede ir acompañado de un nuevo acuerdo de voluntades.
Requisitos del pago: (SALIÓ EN UNA PRÁCTICA)
Identidad (art. 1.166 cc). Identidad de la prestación y satisfacción
del interés del acreedor. el “aliud pro alio”
1. Identidad de la prestación: El deudor de una cosa no puede obligar a
su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o
mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá
ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Esto
favorece tanto al deudor como al acreedor, puesto que así ambos saben
con exactitud qué es lo que deben cumplir o pueden exigir.
Ahora bien, cuando las diferencias entre la prestación debida y la
prestación ofrecida no son relevantes o de consideración, el acreedor no
debe oponerse al pago.