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Teoria del negocio juridico

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Teoria del negocio juridico

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Teoria del negocio juridico
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Unidad 1: Los hechos
El Código unificado lo ubica en el Libro Primero, título Cuarto, llamado "De la parte general".



Hechos:

En la infinita variedad de los hechos, unos son jurídicamente relevantes y otros no. Aquéllos se
denominan hechos jurídicos. Los últimos se llaman simplemente hechos o bien hechos no
jurídicos.

Ejemplo de hecho jurídico son la muerte de una persona (que provoca la apertura de su
sucesión), el matrimonio (que crea el estado conyugal), o la compraventa (que obliga
recíprocamente a los contratantes). Son ejemplos de hecho no jurídico, la puesta del sol, la
caída de la lluvia, el leer, el pasear, los actos de goce de los bienes, etc.



Hecho jurídico:

ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al
ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o
situaciones jurídicas.



Cambios respecto al antiguo código:

 Primero, el hecho jurídico deja de ser aquel "susceptible de producir" consecuencias
jurídicas para ser directamente el que las "produce".

 El segundo cambio del precepto es que se eliminan redundancias del viejo 896 como,
por ejemplo, el referirse a la "transferencia" de derechos y obligaciones, que queda
comprendida dentro de las nociones de "modificación" o "extinción".

 Tercero, se suprime la referencia original a "derechos u obligaciones" para pasar a una
idea omnicomprensiva de "relaciones o situaciones jurídicas".

 Cuarto, se agrega una alusión a que todo será «conforme al ordenamiento jurídico».



Clasificación de los hechos jurídicos:


 Naturales: Cuando son obra de la naturaleza, como un rayo, el granizo o un terremoto,
que para ser jurídicos tienen que engendrar algún derecho u obligación, como en el
caso de un auto deteriorado por el granizo cuyo dueño contrató un seguro que cubre
ese riesgo.

,  Humanos: Cuando son obra del actuar del ser humano con voluntad no viciada. Estos
hechos humanos voluntarios reciben la denominación de actos y pueden ser lícitos,
como por ejemplo un contrato; o ilícitos, como robar, estafar o matar. Excluidos: los
actos reflejos, los producidos en estado de inconsciencia total, las actitudes de la
persona sumida en determinadas condiciones patológicas o mórbidas (v.gr.
movimientos de una persona con alta temperatura).

 Simples: Cuando sólo necesitan un acontecimiento, por ejemplo, la muerte o el
nacimiento de alguien, para generar en el primer caso derechos sucesorios, o en el
segundo, la responsabilidad parental.

 Complejos: Cuando se necesitan más de un suceso, por ejemplo, para adquirir la
posesión de algo se necesita el corpus y el animus.

 Positivos: Requiere un hacer, un accionar. Ej: matar, estafar, etc.

 Negativos: Requiere un omitir. Ej: el abandono de persona.

 Constitutivos: El contrato hace nacer una obligación.

 Extintivos: Por ejemplo, el pago da por terminada la obligación.



Efectos de los hechos jurídicos:


 Nacimiento o adquisición: Es la obtención de un derecho por una persona quien pasa a
ser titular del mismo, Bonfante lo define como la conjunción del derecho al sujeto.

- Adquisición originaria: Cuando alguien toma posesión de un bien sin dueño (Res
Nullius) o abandonada (Res derelictae) con la intención de ser su dueño,
adquiriendo así la propiedad. Ej: el pescador que hace propios los peces caídos en
su red.

- Adquisición derivada: Cuando alguien transfiere el dominio de la cosa a otro, ya
tiene dueño y es transferida a otro. Caso de la Traditio. Ej: adquisición de un
inmueble por compraventa.

 Adquisición derivativa Traslativa: Se da con la transferencia de un derecho de
un titular a otro.

 Adquisición derivativa Constitutiva: Se da cuando sobre la base de un derecho
ajeno se constituye un derecho nuevo, como las servidumbres.

,  Modificación: Se denomina modificación a cualquier cambio de un derecho existente,
sin que se extinga o adquiera uno nuevo. Se modifica cuando se transforma su
contenido, pero no varía su esencia. Un ejemplo de esto es cuando fallece un esposo y
la esposa queda como heredera, pero resultó estar embarazada entonces su derecho a
heredar no se extingue ni adquiere uno nuevo, simplemente se modifica porque
también se constituye heredero el hijo de ambos.

 Extinción de los derechos: Tiene lugar cuando un derecho deja de formar parte del
haber jurídico de la persona, cuando la persona pierde el derecho, por destrucción de
la cosa o por haberlo transmitido, o por el transcurso del tiempo.


Diferencias entre hechos y actos jurídicos:


 HECHO JURÍDICO
- Es el género.
- Se produce por hechos naturales o por la conducta humana.
- No busca producir efectos de Derecho, los efectos surgen de la ley.
- Acepta cualquier clase prueba.


 ACTO JURÍDICO
- Es la especie.
- Se produce solo por conducta humana.
- Necesita exteriorización de la voluntad.
- La exteriorización de la voluntad está destinada a producir efectos jurídicos.
- Acepta solo prueba documental. Porque cuando una persona crea, modifica o
extingue una relación jurídica debe dejar constancia de ese acto. Al legislador le
importa porque: (a) es la exteriorización de la voluntad, y (b) hay necesidad de
dejar una prueba fehaciente de la realización de ese evento.



Los hechos jurídicos no buscan producir efectos jurídicos y pueden ser voluntarios o no (los
efectos surgen de la ley). Los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos cuyo fin
inmediato es producir efectos jurídicos.




Unidad 2: La voluntad
La voluntad:

La voluntad es entendida como la aptitud legal para querer disponer de algo.

Es la expresión que el ordenamiento jurídico reconoce a los individuos, sujetos a un estado de
derecho, para alcanzar sus fines; esta deberá realizarse en conformidad con los requisitos que
la ley establece para cada acto jurídico.

, Para que los actos humanos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de
voluntad del agente mediante signos que se puedan considerar expresivos.

La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico.



Elementos de la voluntad:


 Internos:

- Discernimiento: Madures intelectual para razonar, comprender y valorar el
significado del acto y sus consecuencias.

- Intención: Propósito de realizar el acto. Correspondencia entre lo entendido y lo
actuado.

- Libertad: Posibilidad de elegir entre varias opciones, sin coacción externa.


 Externos:

- Declaración de voluntad: Los actos pueden exteriorizarse (manifestarse)
oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho
material.

 Silencio como manifestación de la voluntad: El silencio opuesto a actos o a una
interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad
conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un
deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes,
de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes.

 Manifestación tácita de voluntad: La manifestación tácita de la voluntad
resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre.
Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación
expresa.



Error como vicio de la voluntad

El error puede entonces ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el
mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error. La duda en todo
caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas de que puede estar equivocado,
desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio
error. En error en cambio el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y
cree que su representación de la realidad es acertada.
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