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Finalización del proceso sin sentencia contradictoria.

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Lección 24.- Finalización del proceso sin sentencia contradictoria. 1. La renuncia. 2. El desistimiento. 3. El consentimiento. 4. Transacción o conciliación procesal. 5. Satisfacción extraprocesal de la pretensión y carencia sobrevenida del objeto del proceso. 6. Caducidad de la instancia. 7. El sobreseimiento en el proceso civil.

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Docent(en)
Kylian álvarez
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LECCIÓN 24- TERMINACIÓN DEL PROCESO SIN SENTENCIA CONTRADICTORIA.

Otras formas de finalización del procedimiento (llamadas anormales). Son otras formas de finalizar el procedimiento, hay 7.
Debemos preguntarnos por qué motivos finalizamos un procedimiento judicial sin llegar al fondo del asunto. Nos
encontramos 2 tipos de razones:

1. No llegamos a la sentencia por razones procesales:
a. Desistimiento
b. Sobreseimiento
c. Caducidad
2. Razones materiales:
a. Renuncia
b. Allanamiento
c. Transacción
d. Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto

1. LA RENUNCIA.

La renuncia es un acto unilateral del actor. Supone que el actor va a perder el derecho con el cual ha fundamentado su
pretensión, perderá la acción ejercitada.

- Por ejemplo: si reclama daños y perjuicios por negligencia médica, con la renuncia pierdo el derecho que tengo
a reclamar una indemnización. Renuncio al derecho material

Si renuncio al derecho material, perderé la acción que estaba ejercitando y en consecuencia, se tiene que finalizar el
proceso.

La consecuencia es la pérdida del procedimiento porque sin derecho, acción no podrá continuar el proceso.

- Artículo 20 LEC. Renuncia y desistimiento. “1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al
derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la
renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.”

Este artículo nos habla de que se va a dictar una sentencia absolutoria en la instancia, que pese a llevar el nombre de
sentencia, no se va a dictar una vez realizados todos los actos del proceso ni tampoco pondrá resolución de todos los
asuntos. Pondrá fin al proceso porque ha renunciado el actor. Pese a tener forma de sentencia, no es una sentencia de
fondo como la estudiada en la lección 23. También nos dice si la acción que renuncio es renunciable o no, es decir, si
puedo renunciar a la acción o no:

 es una materia disponible para las partes, de las que pueden renunciar y lleva a resolución absolutoria o si
de contrario,
 es irrenunciable, indisponible sin que esa materia pueda tener afectación, continuando el proceso.

Acto unilateral del actor que pierde el derecho que ejercitaba, y si es una materia disponible.

Si el demandante renuncia expresamente a la acción que ha ejercitado o al derecho en que basa su pretensión, el tribunal
debe absolver al demandado mediante sentencia. Sin embargo, si la renuncia no es legalmente válida (por ejemplo, si se
trata de un derecho indisponible), el tribunal no podrá aceptarla y deberá ordenar que el proceso continúe mediante auto.


- Renuncia: El demandante abandona el derecho en sí mismo, lo que impide que vuelva a ejercitarlo en el futuro.
- Desistimiento: El demandante abandona solo el proceso en curso, pero puede iniciar otro posteriormente sobre
el mismo asunto.


2. LA DESISTIMIENTO.

, Es una cuestión procesal porque lo que hago es poner fin al proceso, es decir, desistir del proceso. No renuncio al derecho
con el cual fundamento mi pretensión, únicamente renuncio al concreto proceso que se ha iniciado. Pierdo solo el proceso
pero mantengo el derecho que yo tenía inicialmente.

Esta diferencia respecto a la renuncia supone que con la renuncia no podrás iniciar un nuevo proceso ya que has perdido el
derecho. En cambio, con el desistimiento, mantengo el derecho, nada impide que con posterioridad inicie un nuevo
proceso.

Es un acto unilateral o no dependiendo del momento en el cual se realiza;

A. Si es antes del emplazamiento al demandado (no de la contestación), de la notificación de nuestra demanda:
tendrá un efecto de que será un acto unilateral.
B. Lo mismo sucede si habiendo sido emplazado, el demandado se declara en rebeldía: acto unilateral.
C. En los restantes supuestos, por ejemplo, es emplazado y no está en rebeldía, se convertirá en acto bilateral
porque en estos supuestos donde ha sido emplazado, se le da la oportunidad para que solicite o no la
continuación del pleito (al demandado).
a. Se le da la oportunidad de que diga si quiere o no finalizar el proceso porque ya ha tenido
conocimiento del asunto (emplazamiento) y puede tener interés en que se resuelva la cuestión y no
tender la incertidumbre de que se cierre el proceso y mañana se abra, tiene interés en que se resuelva.
b. Es bilateral porque se le da el turno de palabra al demandado para ver si quiere seguir o no con el
proceso.

- Art.20.2 LEC. “2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea
emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en
cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.”

Esta referencia de que se cite para juicio no hay que hacer caso porque hace referencia a cuando el juicio es verbal y se le
da una citación para juicio (esto no lo tenemos en cuenta). Únicamente cuando es declarado rebelde independientemente
del momento en el que nos encontramos y se le de emplazamiento.

Desistimiento unilateral antes del emplazamiento o citación del demandado:

 Si el demandado aún no ha sido emplazado para contestar a la demanda (en los procedimientos ordinarios)
o citado para juicio (en los procedimientos verbales), el demandante puede desistir sin necesidad de contar
con el consentimiento del demandado. Esto permite al demandante abandonar el proceso en su fase inicial
sin mayores formalidades.

Desistimiento unilateral cuando el demandado está en rebeldía:

 Si el demandado no ha comparecido en el proceso (es decir, está en rebeldía procesal), el demandante también
puede desistir en cualquier momento sin que sea necesario el consentimiento del demandado. La razón de esta
regla es que el demandado, al no haber comparecido, no puede oponerse al desistimiento.

- Art. 20.3 LEC: “3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez
días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo
expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto
acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el
demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.”

Le damos 10 días para que se manifieste y muestre interés en continuar el pleito. Si no lo manifiesta o no se considera
suficiente el interés, se finaliza el proceso mediante decreto. Pero también se puede desistir de manera expresa
solicitándolo por escrito o tácita. Será tácita si inasisten las partes a la vista (vimos algo parecido en la AP).

Si el demandante presenta un escrito de desistimiento cuando el demandado ya ha sido emplazado, se le da traslado a
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