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Sumario Tema 29 - Delitos contra el orden público

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Resumen del Tema 29 - Delitos contra el orden público de la asignatura Derecho Penal: Parte Especial del 3º curso del grado de Criminología y Seguridad de la UJI.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL



Tema 29: Delitos contra el orden
público
Introducción
La jurisprudencia define los delitos de orden público como todas aquellas conductas que
alteran y atentan contra la convivencia y la paz social. También son todas aquellas
conductas que persiguen subvertir la paz social y la estructura político-orgánico. Es el
bien jurídico protegido.

Las conductas que castiga el legislador como delitos contra el orden público son: delito
de sedición, rebelión; delitos de atentado, resistencia y desobediencia; tenencia ilícita
de armas o explosivos; delitos de terrorismo y organizaciones y grupos criminales.

Son delitos comunes y la mayoría de estas conductas son de peligro, no exigen un
resultado, y abstracto. Es suficiente, en el caso de la tenencia ilícita de armas, acreditar
que ha existido un peligro.

Capítulo I: Atentados contra la autoridad, sus agentes
y los funcionarios públicos y de la resistencia y
desobediencia
Están ubicados en el Título XXII, dentro de los delitos que atentan contra el orden
público. El bien jurídico protegido que tutela es el principio de autoridad, según la
doctrina antigua. La doctrina del TS el principio de autoridad ya no es el BJP porque se
asocia al régimen franquista, y lo reconduce, afirmando que lo que se protege es el buen
funcionamiento de la organización, la sociedad o la Administración Pública,
representada por autoridades, agentes y funcionarios públicos. Pero, la doctrina del TS
en la actualidad establece que el BJP es garantizar el buen funcionamiento de las
funciones públicas.

El sujeto activo puede ser cualquier persona, por tanto, es un delito común. El sujeto
pasivo, en este caso, no coincide con el bien jurídico protegido; en estos delitos quien
sufre la conducta es el agente o autoridad o funcionario público (ej: su vida, su integridad
física…). En estos delitos no hay tantos delitos como agentes “agredidos”.

Los agentes, autoridades o funcionarios públicos están recogidos en el art. 24 CP: “A
los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna
corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En
todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los
Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del
Ministerio Fiscal.” También hay que tener en cuenta el art. 7 de la LO 2/1986, donde se
define que los miembros de las FFCCSS son agentes de la autoridad y, por tanto, cabe
su encaje en el art. 24 CP; también se les puede considerar (y elevar a) “autoridad”



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, DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL


cuando en el atentado se utilicen explosivos. Se incluyen también los funcionarios
interinos.

Son delitos de mera actividad, no requieren un resultado para que se pueda castigar.
Si hay un resultado, entrará en un concurso ideal con otros delitos (ej: lesiones). Por
ello, no cabe la forma imperfecta de tentativa, porque no requiere un resultado.

Muchas de estas conductas pueden concurrir con el principio de ultima ratio o
intervención mínima, porque existe la LO 4/2015 de seguridad ciudadana también regula
en su art. 36 sanciones para la resistencia o desobediencia pública como infracciones
graves. Por tanto, no se puede sancionar por vía penal y administrativa (principio ne bis
in ídem). Por ello, prevalece la vía penal a la administrativa; caso en el que se archive
por vía penal, se podrá sancionar por vía administrativa. Asimismo, la vía administrativa
es menos garantista que la vía penal.

Las conductas del delito de atentado lo que protege es la autoridad o funcionario público
en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES o EN OCASIÓN DE ELLAS*. Es decir, siempre
que la autoridad o funcionario público esté actuando conforme a Ley (no tiene por qué
ir con uniforme, pero sí identificarse). La agresión tiene que estar motivada por el estatus
de la autoridad o funcionario público.

En cuanto al “ejercicio de sus funciones”, siempre tienen que estar amparados ante ésto
para que se pueda aplicar este delito. Pero, hay que tener cuidado con los agentes de
la autoridad que se extralimitan de forma grosera y patente en el ejercicio de sus
funciones, puede anular la consideración de agente de la autoridad y se le consideraría
como un ciudadano. La figura de la extralimitación se analiza en el ámbito penal para
verificar si el funcionario o autoridad deja de ostentar esa consideración y pasa a ser un
ciudadano más.

Por lo tanto, no caben conductas imprudentes. Solo abarca conductas con dolo.

Art. 550 CP
1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia,
opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los
acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con
ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios
docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo,
o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a
tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se
atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del
Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a
doce meses.


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