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College aantekeningen

Familia y sucesiones derecho civil IV

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Clara gago y camino
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TEMA 1. EL MATRIMONIO
1.1. Derecho de Familia: concepto y características

El Derecho de Familia se puede definir como el conjunto de normas jurídicas de carácter
privado que regulan las relaciones jurídicas personales y patrimoniales que surgen entre
las diversas personas que integran una familia y las que se originan frente a terceros.

Las notas características del Derecho de Familia son:

• El marcado matiz ético de las normas que componen el Derecho de Familia se
traduce en la dificultad práctica de imponer sanciones que sean verdaderamente
coactivas.

• Subordinación del interés particular al general o familiar. Es decir, se establece
decididamente el deber de sus miembros de actuar en interés de la familia.

• Limitación del principio de autonomía de la voluntad, manifestada en las
frecuentes restricciones a la libertad de estipulación del contenido de las
relaciones jurídicas familiares.

• Se admite la aplicación del concepto de negocio jurídico al derecho de familia,
aunque con peculiaridades propias, como son:

o Se restringe la posibilidad de actuar por medio de otro.

o La forma de la declaración de voluntad negocial adquiere, con frecuencia,
la categoría de elemento esencial.

o En muy escasa medida se admite la introducción de elementos
accidentales como la condición o el término.

o Para la realización de ciertos negocios jurídicos familiares, la Ley exige
una cierta capacidad de obrar.

• Se atribuyen a los titulares no solo facultades o poderes, sino también, y de forma
inseparable, deberes de carácter irrenunciable.

• La importancia social de la familia conlleva que el Estado intervenga
decisivamente en las relaciones familiares, intervención que se atribuye
principalmente al Juez y subsidiariamente al Ministerio Fiscal.

,1.2. El Matrimonio. Requisitos

El matrimonio supone un hecho social, la unión estable de dos personas. Así, cabe definir
el matrimonio como el acuerdo de voluntades de dos personas, manifestado externamente
con las formalidades legalmente establecidas, que persigue una vida en común duradera
y estable y que determina el nacimiento de una familia legítima.

Con el nombre de esponsales se hace referencia a la promesa de futuro matrimonio que
se hacen entre sí los novios. El Código Civil dedica los artículos 42 y 43 a regular la
promesa de matrimonio:

La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.

No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.



El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor
de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte
de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido.

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio.

Para que la acción de resarcimiento pueda prosperar es preciso que la promesa de
matrimonio haya sido hecha por persona mayor de edad o menor emancipado. Ha de ser
cierta, o lo que es lo mismo, ha de probarse que ha existido. Así serán resarcibles:

• Los gastos reales y efectivos en los que el contrayente perjudicado haya incurrido
con su propio patrimonio.

• Los gastos estrictamente hechos en consideración al matrimonio prometido.

La STS de 16 de diciembre de 1996 establece que “el daño moral causado por la
frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal y
lo mismo cabe decir del estado de depresión. Los demás daños serán reparables conforme
el artículo 1902 del Código Civil”.

,En rasgos generales, los requisitos para que jurídicamente exista un matrimonio y que
sirven para distinguirlo de otras uniones de personas, son los siguientes:

• El matrimonio supone que se emitan dos declaraciones de voluntad provenientes
de personas distintas.

• El matrimonio no puede ser sometido a condición, termino o modo.

• El matrimonio supone la unión de una sola persona con otra, es decir, es siempre
monógamo.

• El matrimonio implica o supone la intención en los contrayentes de establecer
entre ellos una unión estable y duradera.



1.3. Expediente matrimonial

El artículo 56 del Código Civil dispone que:

“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de
capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en
este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales
o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil
o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para
prestar el consentimiento”.

, Desde el 30/06/2020:

“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de
capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en
este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las
Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los
derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y
materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o
los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare
una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle
prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

La finalidad del expediente matrimonial es acreditar que los sujetos que pretenden
contraer matrimonio cumplen con todos los requisitos que la Ley exige para reconocer
efectos jurídicos al matrimonio civil. Evita, también, que se lleguen a celebrar uniones
que no pueden ser calificadas legalmente como matrimonios por faltar alguno de los
requisitos sustantivos que el Código Civil establece para su válida celebración.

La competencia para la tramitación del expediente matrimonial es del Juez Encargado
del Registro Civil, si bien esta competencia a partir del 30 de junio de 2020 la ostentarán
el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, Letrado de la Administración
de Justicia, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.



Si bien el artículo 57 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al
domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor
del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o
funcionario de otra población distinta”.
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