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TEMA 3-. LA PERSONA FÍSICA

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TEMA 3-. LA PERSONA FÍSICA. DERECHO CIVIL I

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TEMA 3 D.C.1; DAIDA HERNÁNDEZ PÉREZ



BLOQUE II. DERECHO DE LA PERSONA Y PERSONA JURÍDICA.

DAIDA HERNÁNDEZ PÉREZ; GRUPO 3; PRIMERO DE DERECHO.

TEMA 3-. LA PERSONA FÍSICA. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD.

1. LA PERSONA Y EL DERECHO DE ELLA.
2. LA CONCEPCIÓN DE LA PERSONALIDAD FÍSICA: NACIMIENTO.
3. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD: EL FALLECIMIENTO DE LAS PERSONAS
FÍSICAS.



1.LA PERSONA Y EL DERECHO DE LA PERSONA


Todo ser humano es por naturaleza, intrínsecamente, protagonista de la vida social, de
modo que la persona considerada en sí misma es el epicentro del ordenamiento jurídico. La
existencia del ser humano es un supuesto necesario para que exista el derecho, ya que tiene como
referente teológico -la finalidad- estar a nuestro servicio, para organizar y resolver los conflictos
creados en la sociedad. El Derecho se crea por y para nosotros.

Al ser el humano protagonista de la vida social, decimos que es sujeto de Derecho. Este
es titular de derechos derivados de su dignidad. Por el hecho de ser humanos somos titulares de
una serie de derechos y deberes fundamentales de nuestra personalidad.

Personalidad jurídica: se refiere a la doble condición del ser humano de ser sujeto del
Derecho (protagonista) y sujeto de Derechos, consustanciales a su naturaleza. Es innata. Deriva
de nuestra propia naturaleza y de la dignidad que nos es inherente. No es atribuida, sino que la
reconocemos como natural en nosotros, nadie puede privarnos de ella.

Ser persona: sentido común, mucho más limitado que el concepto jurídico de persona. El
ordenamiento jurídico reconoce/ atribuye la personalidad jurídica a otros entes que no son
humanos. Fundaciones, asociaciones, sociedades… Se les otorga un protagonismo en las
relaciones jurídicas similar al que poseen los seres humanos. Estas entidades son sujetos de
Derecho: pueden participar en el tráfico jurídico porque se les ha atribuido personalidad jurídica
→ NO es consustancial.

A efectos jurídicos, estas organizaciones son también consideradas personas (no físicas).
No están circunscritas al ser humano.
Teniendo esto en cuenta, se hace una distinción (desde el punto de vista jurídico) entre
dos tipos de persona: persona física y persona jurídica; estas últimas gestionan determinados
intereses.

• Capacidad jurídica: se define por la aptitud genérica para detentar la titularidad de
derechos y obligaciones. Todos los seres humanos somos aptos para tener derechos y
obligaciones en el tráfico jurídico; esta expresión no implica la tenencia, sino la aptitud
para tenerla.

Titularidad: es la tenencia efectiva del derecho u obligación; e tiene titularidad porque se
tiene capacidad jurídica. Según la doctrina, es la parte estática de la personalidad.
• No es graduable; para todos igual. En ningún caso varía. Justificación apoyada
en el principio de igualdad.



1

, TEMA 3 D.C.1; DAIDA HERNÁNDEZ PÉREZ


• No es disponible por un acto de autonomía de la voluntad; no puede cederse o
traficar con la condición jurídica → al ser inherente no puede traspasarse.

• Capacidad de obrar: se refiere a la capacidad de desarrollar una actuación válida y
eficaz desde el punto de vista jurídico. Aparte de la aptitud, para desplegar efectos en el
ámbito jurídico se necesita tener capacidad de obrar. Estrictamente conectada con la
capacidad natural de conocer y querer → autogobierno: capacidad de gestionar nuestras
necesidades personales y patrimoniales.

Según la doctrina, es la parte dinámica de la personalidad.
-La capacidad de obrar SÍ es graduable; puede estar limitada.
No todos tenemos la capacidad natural de autogobierno. Como es impracticable que el
ordenamiento jurídico dictamine qué capacidad tiene cada uno, se resuelve con un doble recurso:
-Recurre a la configuración de una capacidad general de obrar. Regulada en el artículo 322 del
CC (permite realizar al mayor de edad todos los actos de la vida jurídica salvo aquellos que
requieran una capacidad específica).
-La capacidad de entender y querer depende de la concurrencia de dos requisitos que son objetivos
y fácilmente comprobables: la edad, y la ausencia de incapacitación judicial.

Esta presunción de la capacidad general de obrar puede ser juris tantum: son aquellas
presunciones que hace el Código Civil que cabe prueba en contrario → existe la posibilidad de
declarar su falsedad / desvirtuar la presunción. Respecto a la capacidad de obrar, demuestra la
falsedad de la presunción de la capacidad general; la persona tiene que demostrar la incapacidad
a pesar de que se cumplan los dos requisitos.

Aparte de la capacidad general de obrar, cuando esta capacidad queda negada, existe la
capacidad especial de obrar: se dan dos supuestos diferentes:
-Cuando el ordenamiento jurídico faculta a alguien de hacer algo, aunque no cumpla con los
29requisitos para adquirir la capacidad general de obrar.
-Se exige para determinados actos, unos requisitos específicos (de edad, p.e.).

I. Capacidad de obrar limitada: se da cuando se permite a una persona obrar por sí
misma (e su nombre) pero no por sí sola → para que pueda desplegar la actividad
jurídica y que esta sea vale, necesita un complemento de capacidad que le viene dado
por otra persona.
II. Carencia de capacidad de obrar: el ordenamiento jurídico dota de mecanismos de
protección esas personas, mecanismo de sustitución de la capacidad. Conecta con las
instituciones de patria potestad, tutela, curatela… Cuando no se tiene capacidad de
autogobierno, el representante legal es el que actúa en nombre de uno.

Existen también prohibiciones especiales: se dan en aquellos supuestos en los que la
persona tiene plena capacidad de obrar, pero se le prohíbe realizar determinados actos jurídicos
en relación con determinadas personas. El tutor no puede adquirir por compra sus bienes. No son
susceptibles de una aplicación analógica, pues están planteadas para un supuesto concreto.


2.LA CONCEPCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA: PRENACIMIENTO Y
POSTNACIMIENTO


Comienzo de la personalidad jurídica: art. 29 CC. el nacimiento determina la personalidad
y se adquiere la capacidad jurídica, pues somos aptos para ser titulares de derechos y obligaciones.
En vista del art. 30 CC., resultado de la importante reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del


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