1. Juicio ordinario.
2. Juicio verbal.
a. Auténtico: llegamos por razón de la cuantía
b. Con especialidades: norma de la materia.
i. RECORDAR que son diferentes los procedimientos especiales. También cogen de base el
juicio verbal pero no tiene nada que ver.
La regulación y tramitación es la misma pero cuando llegamos al verbal por razón de la materia, siempre hay algún
precepto que nos marca una diferencia como requisito extra para interponer la demanda, o durante la tramitación de la
vista. Veremos el auténtico, que, además, es la base del de especialidades.
1. ÁMBITO DEL JUICIO VERBAL.
Está regulado en el artículo 250 LEC, que vimos cuando hablamos en el ámbito del procedimiento verbal por materia y
cuantía.
REPASO: juicio ordinario:
La AP tiene función pacificadora (ver si subsiste conflicto entre las partes), saneadora y finalmente, señalamos la fecha del
juicio.
La única tramitación que se tenía en el juicio verbal es presentación de la demanda, admisión y directamente citación (no
se emplaza a la otra parte para que conteste). Finalmente, se llega a la vista, que desde la contestación a la demanda y la
AP o juicio las cuestiones que surgen. Los problemas que tenemos son que el demandado va a la vista sabiendo el
contenido de la demanda, pero el actor no tiene idea sobre la estrategia de la parte contraria. Además, la contestación es
vía oral. Cabe la situación de que en la vista se pidan pruebas, pero si no hay ninguna presencial como testigos o
interrogatorio, y solo tenemos documentos, no se dicta prueba.
Los derechos de la parte pueden verse perjudicados, se puede perder tiempo en la realización de la vista, que puede no
tener sentido realizarla.
, Por ello, se modifica este sistema y tendremos una forma prácticamente idéntica, que son la admisión de la demanda,
contestación y reconvención. Pero directamente se pasa a una vista, las dos partes llegan con un escrito inicial. En ese
pleito se plantea y aunque no se hayan admitido pruebas, tenemos una base del contenido.
2. DEMANDA Y DOCUMENTOS.
No va a haber ninguna diferencia con respecto a la que hemos estudiado, va a ser idéntica con la salvedad de que en el
verbal es posible presentar la demanda sucinta (formulario en el campus). No en todos los casos, sino en aquellos en los
que no es obligatorio el abogado y procurador. En los restantes supuestos, nos encontramos en la demanda normal.
- Artículo 437 LEC. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones. “4. No se admitirá en
los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso,
el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea
prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o
contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán
acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago
no satisfecho.
4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la
eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer
simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en
comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa
y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de
formar lotes o adjudicarlos.
5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 (misma competencia y procedimiento,
nexo por razón del título o causa de pedir) y en el apartado 1 del artículo 73 (el tribunal que conoce
acción principal tiene jurisdicción y competencia por razón de la materia o cuantia).”
Este artículo nos dice que no se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva (diversas peticiones, a diferencia de
las subjetivas, que son varias personas), salvo que en base a los mismos hechos puede ejercitar 2 acciones y las 2
corresponden al verbal. En este caso, no habrá problema en acumular (apartado 1º).
Tampoco hay problema en acumular daños y perjuicios en relación con otra situación perjudicial de ella (apartado 2º).